REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003521
ASUNTO: RP11-P-2017-003521

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/ 2017), la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JUANA MARGARITA RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/05/2017, donde la victima deja constancia que sujetos desconocidos en horas de la madrugada se introdujeron en su negocio y le hurtaron 43 kilos de pargo y 10 kilos de hueva de palagar y dorado que se encontraban en tres cestas plásticas y que los comerciantes cercanos le indicaron que habían visto vendiendo el pescado al ciudadano ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA, venezolano, natural Carupano, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 11/05/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 10.883.021 soltero, de profesión Obrero, hijo de Antonio Totessautt, residenciada en guayacán de las flores, sector II, Vereda N° 64, casa N° 05, Municipio Bermudez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Paola Di Bisceglie expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE PROCEIMIENTO POLICIAL, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Policía Estadal Gral. José Francisco Bermúdez, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA, al folio 03. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima en fecha 20/05/2017, donde la victima deja constancia que sujetos desconocidos en horas de la madrugada se introdujeron en su negocio y le hurtaron 43 kilos de pargo y 10 kilos de hueva de palagar y dorado que se encontraban en tres cestas plásticas y que los comerciantes cercanos le indicaron que habían visto vendiendo el pescado al ciudadano ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA, al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JHONNI JOSE QUIJADA BRITO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, al folio 09 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0119 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el valor real de la mercancía perteneciente a la victima es de 16.500 BS., al folio 10. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, al folio 11. Configurándose de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos por los cuales ha sido imputado el día de hoy. Ahora bien, considera quien decide que no se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que el delito imputado se encuentra contemplado dentro de los delitos menos graves, cuya pena de llegar a imponerse no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la medida cautelar solicitada por la representación fiscal es proporcional y se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar para la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE TOTESSAUTT LA ROSA, venezolano, natural Carupano, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 11/05/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 10.883.021 soltero, de profesión Obrero, hijo de Antonio Totessautt, residenciada en guayacán de las flores, sector II, Vereda N° 64, casa N° 05, Municipio Bermudez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JUANA MARGARITA RODRIGUEZ; consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS