REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003520
ASUNTO: RP11-P-2017-003520
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/ 2017), la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS HECTOR LOPEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana LUIS HECTOR LOPEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE MALAVE MATA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19/05/2017 donde la victima deja constancia que llegó a su casa y observó que habían hecho una conexión a la tubería de aguas blancas, por lo que le preguntó a su esposa que había sucedido y al ir a despegar el tubo que habían colocado de su tubería el imputado lo agredió físicamente con un tubo de plástico en la nuca y lo tiró al suelo donde le volvió a pegar, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: LUIS HECTOR LOPEZ OLIVIER, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/09/85, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.956.826, soltero, de profesión Agricultor, hija de Héctor López y Maribel Olivier, residenciada en la llanada de puerto santo, sector el rincón, calle el rincón, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar de esa localidad , Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima WILFREDO JOSE MALAVE MATA, por ante el Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, de fecha 19/05/2017 donde la victima deja constancia que llegó a su casa y observó que habían hecho una conexión a la tubería de aguas blancas, por lo que le preguntó a su esposa que había sucedido y al ir a despegar el tubo que habían colocado de su tubería el imputado lo agredió físicamente con un tubo de plástico en la nuca y lo tiró al suelo donde le volvió a pegar, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/05/2017 rendida por CRISTIAN MANUEL MARCANO DUARTE quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 05. ACTA POLICIAL, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en el lugar de los hechos, al folio 08. FIJACION FOTOGRAFICA al folio 09. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de as lesiones sufridas por la victima, al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, al folio 14 y su vuelto. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, al folio 15. Configurándose de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputada es presunta autora o partícipe de los hechos por los cuales ha sido imputada el día de hoy. Ahora bien, considera quien decide que no se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que el delito imputado se encuentra contemplado dentro de los delitos menos graves, cuya pena de llegar a imponerse no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la medida cautelar es proporcional y se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar para la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS HECTOR LOPEZ OLIVIER, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/09/85, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.956.826, soltero, de profesión Agricultor, hija de Héctor López y Maribel Olivier, residenciada en la llanada de puerto santo, sector el rincón, calle el rincón, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar de esa localidad , Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE MALAVE MATA; medida consistente en la PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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