REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003519
ASUNTO: RP11-P-2017-003519

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/ 2017), la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana YIRBIS YOLIET BATISTA FARIAS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana YIRBIS YOLIET BATISTA FARIAS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DESSIRE TERESA CARRION MOCCO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/05/2017 donde la victima deja constancia que se encontraba en frente de su casa llamando por teléfono cuando apareció la ciudadana YIRBIS YOLIET BATISTA FARIAS, de manera sorpresiva en compañía de sus dos hermanas se le fueron encima y la golpearon, por lo que quedó detenida…En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesto la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: YIRBIS YOLIET ANDREINA BATISTA FARIAS, venezolana, natural Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/06/1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.541.216, soltera, de profesión del Hogar, hija de Teresa Farias y Edgar Batista, residenciada en calle nueve de abril, casa sin numero, sector san martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima DESSIRE TERESA CARRION MOCCO, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien manifestó que se encontraba en frente de su casa llamando por teléfono cuando apareció la ciudadana YIRBIS YOLIET BATISTA FARIAS, de manera sorpresiva en compañía de sus dos hermanas se le fueron encima y la golpearon, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de la imputada, al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 09 y su vuelto. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales, al folio 10. Considera quien decide que no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputada es presunta autora o partícipe de los hechos imputados, en razón de que el presente expediente no consta de evaluación medico forense o evaluación medica alguna que permita determinar las lesiones sufridas por la presunta victima. En razón de ello, se acuerda decretar una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana YIRBIS YOLIET ANDREINA BATISTA FARIAS. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se aparta del criterio fiscal y DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana: YIRBIS YOLIET ANDREINA BATISTA FARIAS, venezolana, natural Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/06/1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.541.216, soltera, de profesión del Hogar, hija de Teresa Farias y Edgar Batista, residenciada en calle nueve de abril, casa sin numero, sector san martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DESSIRE TERESA CARRION MOCCO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS