REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003776
ASUNTO: RP11-P-2016-003776

Celebrada como ha sido el día de Hoy, 22 de mayo de 2017 la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JESUS VICENTE CORDERO TORRES, por la presunta comision del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción Abg. Alison Freire, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos JESUS VICENTE CORDERO TORRES, por la presunta comision del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos de fecha 20/09/2016 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/09/2016 suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 6 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos llamadas telefónicas de una persona que no quiso identificarse quien informo que en la última calle, casa que esta en el frente amarillo están vendiendo droga, nos trasladamos hasta la calle y se pudo observar un ciudadano en frente de la casa descrita, este al percatarse de la comisión se introduce al interior de la residencia lográndole interceptar una vez en el interior de la vivienda se le realizo una inspección corporal al ciudadano no encontrándole nada, luego se hace una revisión de la casa lográndole encontrar en una de las habitaciones 1 bolsa de material sintético transparente, la cual tenia en su interior varias pinzas clasificada de la siguiente manera: cuatro 04 pinzas de campo, dos 02 pinzas alys, una 01 pinza de aros, un mango de bisturí, una 01 pinza oftalmólogo, todas pertenecientes al hospital general de Carúpano, por lo que se les indico que quedaría detenido.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. Se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa por lo que procedió a identificarse como JESUS VICENTE CORDERO TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 25/02/1975, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.063.981, soltero, de obrero, hijo de Jesús Cordero y Reina Cordero, residenciado en Barrio Puchuruco, Casa Nº 64, Calle Los Millanes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representado como responsable o autor de los delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple. Es todo,
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS VICENTE CORDERO TORRES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos de fecha 20/09/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal en materia de corrupción del ministerio público, en contra del ciudadano JESUS VICENTE CORDERO TORRES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez instruido el imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS VICENTE CORDERO TORRES, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública abg. Jenny Aponte, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, es, todo, Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS VICENTE CORDERO TORRES, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena comprendida de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a los fines del presente calculo se tomara el limite inferior en aplicación del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal por ser autor primario y no posee antecedentes penales tomándose el termino de los tres (03) años de prisión, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, que es el equivalente a un (01) AÑO, Efectuando La Operación Matemática nos quedara la pena definitiva en dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le impone una multa del 20% del valor de los objetos incautados lo cual corresponde a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs.), por ser el mismo autor material del hecho. Se mantiene el estado de libertad a favor del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JESUS VICENTE CORDERO TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 25/02/1975, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.063.981, soltero, de obrero, hijo de Jesús Cordero y Reina Cordero, residenciado en Barrio Puchuruco, Casa Nº 64, Calle Los Millanes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le impone una multa del 20% del valor de los objetos incautados lo cual corresponde a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs.) por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS