REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003463
ASUNTO: RP11-P-2017-003463
En el día de hoy, veinte de mayo del año dos mil diecisiete (20/05/ 2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana me traslade hacia la siguiente dirección Sector el bajo callejón sin salida, casa s/n, específicamente detrás de la clínica Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP11-P-2017-003362, relacionada con una causa instruida por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, en el trayecto al lugar de nuestro interés, procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como FRANKLIN VILLARROEL y CARLOS VILLARROEL, a quienes se le solicito de su colaboración para que sirvieran como testigos del allanamiento que se iba a realizar, manifestando estos no tener impedimento alguno en acompañarnos, una vez en el referido sector y luego de realizar labores de campo, logramos ubicar la vivienda de nuestro interés a la cual nos acercamos y luego de realizar varios llamados a la a la puerta principal fuimos atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como JOSE GUILLERMO GUZMAN (…), manifestando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión a quien después de haberle leído la orden de allanamiento que se iba a practicar en su vivienda, nos manifestó que su hijo se encontraba en su cuarto descansando, procediendo a llamarlo, haciendo este acto de presencia y el mismo al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a preguntarle si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistica, no obteniendo respuesta por parte del mismo, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente nos permitieron el acceso a la referida vivienda, una vez dentro de la misma procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en cada uno de los cuartos, en compañía de los ciudadanos testigos y las personas presentes, logrando ubicar en el segundo nivel de la vivienda, específicamente en la segunda habitación del lateral derecho de la referida morada, la cual le pertenece al ciudadano apodado como POCHOLO las siguientes evidencia, un (01) monedero marca victorinox, color azul y negro, contentivo de cinco (05) documentos personales e intransferibles, tales como cuatro (04) cédulas de identidad y un carnet de la patria, las cuales guardan relación con la presente causa, acto seguido se le inquirió al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de las mismas, manifestando sin coacción ni apremio que el en compañía de tres sujetos mas a bordos de dos vehículos tipo moto se lo habían robado en una casa ubicada en el sector Canchunchú, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asimismo aludió que a sus compañeros los conoce con los nombre de Cristian y Juan, al otro solo lo conoce de vista y que los mismos se quedaron con el resto de los objetos robados, en vista de lo antes expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, en caso este tribunal no comparta el criterio de esta defensa se le otorgue una medida cautelar comprendida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/05/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en el presente asunto es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en los folios 01, 02 sus vtos., y 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana me traslade hacia la siguiente dirección Sector el bajo callejón sin salida, casa s/n, específicamente detrás de la clínica Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP11-P-2017-003362, relacionada con una causa instruida por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, en el trayecto al lugar de nuestro interés, procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como FRANKLIN VILLARROEL y CARLOS VILLARROEL, a quienes se le solicito de su colaboración para que sirvieran como testigos del allanamiento que se iba a realizar, manifestando estos no tener impedimento alguno en acompañarnos, una vez en el referido sector y luego de realizar labores de campo, logramos ubicar la vivienda de nuestro interés a la cual nos acercamos y luego de realizar varios llamados a la a la puerta principal fuimos atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como JOSE GUILLERMO GUZMAN (…), manifestando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión a quien después de haberle leído la orden de allanamiento que se iba a practicar en su vivienda, nos manifestó que su hijo se encontraba en su cuarto descansando, procediendo a llamarlo, haciendo este acto de presencia y el mismo al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a preguntarle si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistica, no obteniendo respuesta por parte del mismo, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente nos permitieron el acceso a la referida vivienda, una vez dentro de la misma procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en cada uno de los cuartos, en compañía de los ciudadanos testigos y las personas presentes, logrando ubicar en el segundo nivel de la vivienda, específicamente en la segunda habitación del lateral derecho de la referida morada, la cual le pertenece al ciudadano apodado como POCHOLO las siguientes evidencia, un (01) monedero marca victorinox, color azul y negro, contentivo de cinco (05) documentos personales e intransferibles, tales como cuatro (04) cédulas de identidad y un carnet de la patria, las cuales guardan relación con la presente causa, acto seguido se le inquirió al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de las mismas, manifestando sin coacción ni apremio que el en compañía de tres sujetos mas a bordos de dos vehículos tipo moto se lo habían robado en una casa ubicada en el sector Canchunchú, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asimismo aludió que a sus compañeros los conoce con los nombre de Cristian y Juan, al otro solo lo conoce de vista y que los mismos se quedaron con el resto de los objetos robados, en vista de lo antes expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ORDEN DE ALLANAMIENTO, cursante en el folio 04. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en los folios 07, 08, 09 y sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., rendida por el ciudadano FRANKLIN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., rendida por el ciudadano CARLOS VILLARROEL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., rendida por el ciudadano VERALDO GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0188, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0531, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado. De igual forma, considera quien decide que atendiendo a las circunstancias del caso en particular y del delito que fue imputado no se acredita la presunción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que no se encuentra configurado el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por la medida de cautelar sustitutiva que fuera solicitada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de la imputada, medida esta consistente presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PERVENTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado: JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publico de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
|