REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003462
ASUNTO: RP11-P-2017-003462
Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos REYNER JOSE AMPARAN BLANCO Y ANTONIO JOSE CENTENO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos REYNER JOSE AMPARAN BLANCO Y ANTONIO JOSE CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 458 Y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MARCANO NARVAEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en el punto de control fijo en guatapanare cuando les informaron que venían caminando por la cumbre de puerto taquienes de guaca dos ciudadanos quienes acababan de efectuar un atraco a mano armada y habían robado un teléfono celular y un par de zapatos de color marrón por lo que constituyeron en comisión, y observaron dos ciudadanos que salían de una vivienda y uno de ellos tenía consigo un par de zapatos de color marrón por lo que les dieron la voz de alto, siendo Antonio Centeno quien llevaba el par de zapatos y a Reyner Amparan se le encontró a la altura de la cintura un teléfono celular marca nokia de color rojo, por lo que quedaron detenidos. Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: REYNER JOSE AMPARAN BLANCO, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/06/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.448.689, profesión u oficio cargador de sardina, hijo de los ciudadanos René Amparan y Anyeli Blanco, residenciado en guaca, sector bello monte, cerro el olvido, casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y el segundo de los imputados ANTONIO JOSE CENTENO SANCHEZ venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/09/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.022.041, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Felipe Centeno y Aura Sánchez, residenciado en guaca, la marina, casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, ya que se evidencia que no consta al expediente en cadena de custodia arma de fuego alguna por lo que para esta defensa es exagerado la precalificación hecha por el Ministerio Público es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla, considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal y no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima. A todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones. Solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 458 Y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MARCANO NARVAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-05-2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/05/2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en el punto de control fijo en guatapanare cuando les informaron que venían caminando por la cumbre de puerto taquienes de guaca dos ciudadanos quienes acababan de efectuar un atraco a mano armada y habían robado un teléfono celular y un par de zapatos de color marrón por lo que constituyeron en comisión, y observaron dos ciudadanos que salían de una vivienda y uno de ellos tenía consigo un par de zapatos de color marrón por lo que les dieron la voz de alto, siendo Antonio Centeno quien llevaba el par de zapatos y a Reyner Amparan se le encontró a la altura de la cintura un teléfono celular marca nokia de color rojo, por lo que quedaron detenidos, al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA interpuesta pro la victima quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia que se incautó un teléfono celular, marca NOKIA, color rojo, al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia que se incautó un par de zapatos de color marrón al folio 09. MEMORANDUM, Nº 9700-S/N, de fecha 20-05-2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la información arrojada por el sistema SIIPOL, el cual refleja que ANTONIO JOSE CENTENO posee registros policiales, cursante en el folio 10. AVALUO REAL, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC efectuado al par de zapatos y el teléfono recuperado los cuales arrojaron un valor de 19.000 bolívares, al folio 11. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANTONIO JOSE CENTENO y REYNER JOSE AMPARAN BLANCO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 458 Y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MARCANO NARVAEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de REYNER JOSE AMPARAN BLANCO, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/06/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.448.689, profesión u oficio cargador de sardina, hijo de los ciudadanos René Amparan y Anyeli Blanco, residenciado en guaca, sector bello monte, cerro el olvido, casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Y el segundo de los imputados ANTONIO JOSE CENTENO SANCHEZ venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/09/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.022.041, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Felipe Centeno y Aura Sánchez, residenciado en guaca, la marina, casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 458 Y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MARCANO NARVAEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
|