REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003461
ASUNTO: RP11-P-2017-003461

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte de mayo del año dos mil diecisiete (20/05/2017), siendo la 01:50 pm, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: KEDOHAR JOSE MARCANO VERA, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES Y YORVI JOSE AGREDA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos KEDOHAR JOSE MARCANO VERA, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES Y YORVI JOSE AGREDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CAMBIO ILICITO DE PLACA A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana me traslade hacia la siguiente dirección: la Comunidad de Rio caribe, sector las vegas, calle principal, casa s/n, parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP11-P-2017-003402, relacionada con una causa instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, en el trayecto procedimos ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como CARLOS RAMON VILLARROEL MACHADO (…), quien acepto prestar colaboración como testigo presencial de la practica del referido procedimiento, una vez en el referido sector y luego de realizar un recorrido logramos visualizar la residencia de nuestro interés a la cual nos apersonamos, efectuando varios llamados a la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera KEDOHAR JOSE MARCANO VERA (…), a quien luego de hacerle entrega y leer la orden de allanamiento a realizar en su residencia, nos permitió el libre acceso al interior de la misma donde logramos ubicar en la primera habitación a dos personas de sexo masculino, quienes manifestaron ser redientes de dicha morada, a quienes le indicamos si poseían adherido a sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, respondiendo de forma negativa, procediendo a realizarle el chequeo corporal, no encontrando nada de evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES (…) y YORVI JOSE AGREDA (…), seguidamente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en la residencia, logrando colectar en la sala de la referida morada un lavamanos de cerámica, color blanco, sin marca aparente, por lo que se le inquirió a los referidos ciudadanos sobre la procedencia de dicho objeto no obteniendo respuesta de su parte, asimismo se logro observar un vehiculo, clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, tipo paseo, placa AH1B12M, la cual al ser chequeada se pudo constatar que el referido vehiculo presenta irregularidades en los dígitos de su serial identificativo ubicado en el cuadro, en vista de lo cual se les hizo referencia a los ciudadanos sobre el propietario del vehiculo y los mismos no dieron respuesta alguna, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos (…) En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos KEDOHAR JOSE MARCANO VERA, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES Y YORVI JOSE AGREDA. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellas como: KEDOHAR JOSE MARCANO VERA, de nacionalidad Venezolano, Natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.847.325, fecha de nacimiento 17/03/1999, soltero, de profesión indefinida, hijo de Doris Vera y Argenis Marcano, residenciado en las vegas, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Benitez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.124, fecha de nacimiento 06/05/1992, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elida Aliendres y Francisco Rodríguez, residenciado el sector Carabobo, vía las charas, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega de rita, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercer de los imputados procediendo a identificarse como YORVI JOSE AGREDA, de nacionalidad Venezolano, Natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.847.333 fecha de nacimiento 06/12/1997, soltero, de profesión indefinida, hijo de Luisa Isidra Agreda, residenciado Brisas del Golfo, Escalafón N° 67, Cumana, Municipio Martín Valiente, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Kedohar Jose Marcano Vera, Eduardo Ramon Rodriguez Aliendres Y Yorvi Jose Agreda, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19 de mayo de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en los folios 01, 02 y sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana me traslade hacia la siguiente dirección: la Comunidad de Rio caribe, sector las vegas, calle principal, casa s/n, parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP11-P-2017-003402, relacionada con una causa instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, en el trayecto procedimos ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como CARLOS RAMON VILLARROEL MACHADO (…), quien acepto prestar colaboración como testigo presencial de la practica del referido procedimiento, una vez en el referido sector y luego de realizar un recorrido logramos visualizar la residencia de nuestro interés a la cual nos apersonamos, efectuando varios llamados a la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera KEDOHAR JOSE MARCANO VERA (…), a quien luego de hacerle entrega y leer la orden de allanamiento a realizar en su residencia, nos permitió el libre acceso al interior de la misma donde logramos ubicar en la primera habitación a dos personas de sexo masculino, quienes manifestaron ser redientes de dicha morada, a quienes le indicamos si poseían adherido a sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, respondiendo de forma negativa, procediendo a realizarle el chequeo corporal, no encontrando nada de evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES (…) y YORVI JOSE AGREDA (…), seguidamente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en la residencia, logrando colectar en la sala de la referida morada un lavamanos de cerámica, color blanco, sin marca aparente, por lo que se le inquirió a los referidos ciudadanos sobre la procedencia de dicho objeto no obteniendo respuesta de su parte, asimismo se logro observar un vehiculo, clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, tipo paseo, placa AH1B12M, la cual al ser chequeada se pudo constatar que el referido vehiculo presenta irregularidades en los dígitos de su serial identificativo ubicado en el cuadro, en vista de lo cual se les hizo referencia a los ciudadanos sobre el propietario del vehiculo y los mismos no dieron respuesta alguna, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos (…). ORDEN DE ALLANAMIENTO, cursante en el folio 03. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por el ciudadano CARLOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 09 su vto., y 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. AVALUO REAL N° 0117, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 9700-174-V-0128-17, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo incautado en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0533, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado YORVI JOSE AGREDA, No presenta registros policiales ni solicitud alguna y los imputados KEDOHAR JOSE MARCANO VERA y EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES, Si presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CAMBIO ILICITO DE PLACA A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad por lo que no se configura el numeral 3 del COPP, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados KEDOHAR JOSE MARCANO VERA, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES Y YORVI JOSE AGREDA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEDOHAR JOSE MARCANO VERA, de nacionalidad Venezolano, Natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.847.325, fecha de nacimiento 17/03/1999, soltero, de profesión indefinida, hijo de Doris Vera y Argenis Marcano, residenciado en las vegas, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Benitez del Estado Sucre, EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.124, fecha de nacimiento 06/05/1992, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elida Aliendres y Francisco Rodríguez, residenciado el sector Carabobo, vía las charas, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega de rita, Municipio Arismendi del Estado Sucre y YORVI JOSE AGREDA, de nacionalidad Venezolano, Natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.847.333 fecha de nacimiento 06/12/1997, soltero, de profesión indefinida, hijo de Luisa Isidra Agreda, residenciado Brisas del Golfo, Escalafón N° 67, Cumana, Municipio Martín Valiente, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CAMBIO ILICITO DE PLACA A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comisario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS