REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 20 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003460
ASUNTO: RP11-P-2017-003460
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ MALAVE. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) En horas de la mañana del corriente día y continuando con las averiguaciones con causa que cursa por ante este despacho, me constituí comisión hacia la siguiente dirección: Población de Río Caribe, calle principal del sector las Vegas, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde reside el ciudadano Alcides Rodríguez con la finalidad de darle cumplimiento a la visita domiciliaria numero RP11-P-2017-003403, de fecha 18/05/2017, una vez en la mencionada dirección luego de realizar varias pesquisas, nos hicimos acompañar por un ciudadano que manifestó ser y llamarse FERNANDO JOSE GALLARDO NARVAEZ (…), quien presto colaboración en servir como testigo del procedimiento a realizar, lograda la ubicación de la residencia de nuestro interés, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, escuchando una persona con timbre de voz masculina manifestando que no abriría la puerta porque no sabia quien era, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de violentar la puerta principal, observando a un ciudadano que emprendía veloz carrera hacia la puerta trasera, usando como vestimenta: pantalón tipo bermuda color gris y un suéter manga larga color verde, logrando darle alcance y en presencia del testigo se procedió a realizarle chequeo corporal logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada CRISPI, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que se le realizo el pesaje correspondiente arrojando como peso bruto dos coma dos gramos 2.2 gms (…) Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ MALAVE. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALCIDES JOSE RODRIGUEZ MALAVE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.283, fecha de nacimiento 22/12/1998, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luís Rodríguez y Luzmila Malavé, residenciado en las vegas, sector los naranjos, calle principal, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Alcides José Rodríguez Malavé, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, aunado que no existe experticia botánico de la presunta droga incautada en el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/05/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 01 su vto y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) En horas de la mañana del corriente día y continuando con las averiguaciones con causa que cursa por ante este despacho, me constituí comisión hacia la siguiente dirección: Población de Río Caribe, calle principal del sector las Vegas, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde reside el ciudadano Alcides Rodríguez con la finalidad de darle cumplimiento a la visita domiciliaria numero RP11-P-2017-003403, de fecha 18/05/2017, una vez en la mencionada dirección luego de realizar varias pesquisas, nos hicimos acompañar por un ciudadano que manifestó ser y llamarse FERNANDO JOSE GALLARDO NARVAEZ (…), quien presto colaboración en servir como testigo del procedimiento a realizar, lograda la ubicación de la residencia de nuestro interés, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, escuchando una persona con timbre de voz masculina manifestando que no abriría la puerta porque no sabia quien era, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de violentar la puerta principal, observando a un ciudadano que emprendía veloz carrera hacia la puerta trasera, usando como vestimenta: pantalón tipo bermuda color gris y un suéter manga larga color verde, logrando darle alcance y en presencia del testigo se procedió a realizarle chequeo corporal logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada CRISPI, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que se le realizo el pesaje correspondiente arrojando como peso bruto dos coma dos gramos 2.2 gms (…). ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 06 su vto y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FICIAS, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada CRISPI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 09 su vto y 10, rendida por el ciudadano FERNANDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-0226-0532, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ALCIDES JOSE RODRIGUEZ MALAVE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ MALAVE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.283, fecha de nacimiento 22/12/1998, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luís Rodríguez y Luzmila Malavé, residenciado en las vegas, sector los naranjos, calle principal, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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