REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 04
Carúpano, 20 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003459
ASUNTO: RP11-P-2017-003459
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de mayo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAM JOSE BARCELO PEREZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano WILLIAM JOSE BARCELO PEREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2017, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, por ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quien expone (…): “Es el caso que el día de hoy 18/05/2017 me encontraba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ya que el ciudadano William José Barceló Pérez, me había demandado por régimen de convivencia y manutención de nuestro hijo y en lo que nos encontrábamos en la fiscalía el mismo opto una actitud agresiva en mi contra agrediéndome verbalmente y en lo que me iba agredir físicamente el funcionario que se encontraba de guardia allí donde William José Barceló Pérez se puso agresivo con el funcionario y trato de despojarlo de su arma de fuego para darme un tiro y es cuando los funcionarios lo trasladaron al comando, es todo (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLIAM JOSE BARCELO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.557, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Omar Bercelo y Carmen Pérez, y residenciado las colinas de brisas del carmen, casa sin número, la segunda casa subiendo la colina, frente al taller santa lucía, vía playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano William Jose Barcelo Perez y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado ni testigos que avalen lo manifestado por la presunta victima o por los funcionarios actuantes, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/05/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 18 de mayo de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de mayo de 2017, cursante en el folio 04, rendida por la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, por ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quien expone (…): “Es el caso que el día de hoy 18/05/2017 me encontraba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ya que el ciudadano William José Barceló Pérez, me había demandado por régimen de convivencia y manutención de nuestro hijo y en lo que nos encontrábamos en la fiscalía el mismo opto una actitud agresiva en mi contra agrediéndome verbalmente y en lo que me iba agredir físicamente el funcionario que se encontraba de guardia allí donde William José Barceló Pérez se puso agresivo con el funcionario y trato de despojarlo de su arma de fuego para darme un tiro y es cuando los funcionarios lo trasladaron al comando, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0528, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de auto si presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE BARCELO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.557, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Omar Bercelo y Carmen Pérez, y residenciado las colinas de brisas del carmen, casa sin número, la segunda casa subiendo la colina, frente al taller santa lucía, vía playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Medida esta CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al IAPES, General José Francisco Bermúdez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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