REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003456
ASUNTO: RP11-P-2017-003456

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ; por los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2017, según consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Francis Carolina Hernández González, ante funcionarios adscritos del IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…)”Es el caso que el día de ayer como a las cinco y media de la tarde yo estaba en mi casa cuando me llamaron de mi trabajo que un funcionario me había dejado una citación para que me presentara en la policía del estado a las tres de la tarde vine a presentarme a la citación al llegar a la policía la funcionaria me informa que estaba citada porque me estaban denunciando porque yo iba en un microbús y verbalmente había agredido a una muchacha mientras la funcionaria me informa la mamá de la muchacha me agarra por los cabellos y me jala y me pega contra la pared, es cuando la funcionaria interviene y la separa para que la mamá de la muchacha no siga agrediéndome, es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia procediendo a identificarse como: MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO, de nacionalidad Venezolana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.027, fecha de nacimiento 07/09/1977, de profesión u oficio comerciante, hija de Héctor Figuera y María Granado, residenciada en Guriria de la playa, sector el silencio, casa sin número, cerca de la bodega de chiquito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Esto es una situación que se esta presentando desde hace un año, yo la llame con la policía para firmar una caución y evitar problemas y la señora se puso agresiva y comenzamos a discutir, pero no la golpee, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana Maryeline De Los Angeles Figueras Granado, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, en virtud de que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, aunado que no existe informe medico forense que avale las presuntas lesiones sufridas a la misma, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representada. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/05/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de la imputada de autos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2017, cursante en el folio 04, rendida por la ciudadana Francis Carolina Hernández González, ante funcionarios adscritos del IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…)”Es el caso que el día de ayer como a las cinco y media de la tarde yo estaba en mi casa cuando me llamaron de mi trabajo que un funcionario me había dejado una citación para que me presentara en la policía del estado a las tres de la tarde vine a presentarme a la citación al llegar a la policía la funcionaria me informa que estaba citada porque me estaban denunciando porque yo iba en un microbús y verbalmente había agredido a una muchacha mientras la funcionaria me informa la mamá de la muchacha me agarra por los cabellos y me jala y me pega contra la pared, es cuando la funcionaria interviene y la separa para que la mamá de la muchacha no siga agrediéndome, es todo. (…). 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida. MEMORANDUM N° 9700-0226-0530, de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada SESENTA (60) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de acercamiento y fomentar nuevos problemas con la victima y su núcleo familiar, de igual manera se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES FIGUERAS GRANADO, de nacionalidad Venezolana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.027, fecha de nacimiento 07/09/1977, de profesión u oficio comerciante, hija de Héctor Figuera y María Granado, residenciada en Guriria de la playa, sector el silencio, casa sin número, cerca de la bodega de chiquito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ; consistente presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de acercamiento y fomentar nuevos problemas con la victima y su núcleo familiar, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL IAPES, GENERAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS