REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003455
ASUNTO: RP11-P-2017-003455

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte de mayo del año dos mil diecisiete (20/05/2017), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a FREDDY JOSE TORREZ RODRIGUEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a FREDDY JOSE TORREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2017 donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano dando cumplimiento al operativo patria segura, cuando pasaron por la calle principal del barrio puchuruco y avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida por lo que comenzaron a perseguirlos y los ciudadanos entraron a una residencia propiedad del ciudadano Carlos Enrique Torres y logrando darle captura a uno solo de ellos por lo que procedieron a efectuarle la revisión corporal y el mismo tenía en su poder dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunto crack, la cual arrojó un peso bruto de 11 gramos con 4 miligramos, por lo que quedó detenido. Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: FREDDY JOSE TORREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 19/05/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 11.969.273, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Juliana Rodríguez y Visitación Torrez, residenciado en la invasión corazón de mi patria, sector cinco de julio, casa sin número, cerca del cementerio parque Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal. De igual forma, en el presente caso se hace necesario mencionar que es evidente ver que el mismo desde hace un tiempo fue operado de peritonitis en el cual comenzó a tener problemas intestinales que lo obligan a realizar sus necesidades de forma externa por medio de una bolsa y utilizando permanentemente un parche, teniendo que hacerse curas ínter diarias e imposibilitándolo a tener una vida norma. En el mismo orden de ideas viendo que no existe una experticia sino un acta de aseguramiento que el peso bruto son 11, 4 gramos de crack, esta defensa ve necesario dejar constancia ante este juzgado de la sentencia emanada el 14/12/2015, mediante el cual se especifica todo lo que es considerado menor cuantía en materia de droga siendo que al ver este pesaje bruto se puede decir que estamos en presencia de una menor cuantía. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal en principio una libertad plena y sin restricciones. A todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 u 8 del COPP. Finalmente siendo que mi representado necesita ser revisado y que le sea curada la herida que presenta, solicito su traslado para que el mismo reciba atención médica de forma interdiaria a la sede del hospital de esta ciudad. Solicito copias del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-05-2017 por lo que se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones como elementos de convicción, lo siguiente: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 18/05/2017 donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano dando cumplimiento al operativo patria segura, cuando pasaron por la cale principal del barrio puchuruco y avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida por lo que comenzaron a perseguirlos y los ciudadanos entraron a una residencia propiedad del ciudadano Carlos Enrique Torres y logrando darle captura a uno solo de ellos por lo que procedieron a efectuarle la revisión corporal y el mismo tenía en su poder dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunto crack, por lo que quedó detenido, al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 04. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 11 gramos con 4 miligramos, al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la identificación del imputado y que el mismo presenta registros policiales, al folio 09 y vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0529, de fecha 19-05-2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de la información arrojada por el sistema SIIPOL, el cual refleja que FREDDY JOSE TORREZ RODRIGUEZ posee varios registros policiales, cursante en el folio 11. Con estos elementos se configura de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar al imputado como presunto autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora bien en el presente asunto, considera quien decide que no se encuentra acreditado el Peligro De Fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad aun cuando el delito imputado en el presente caso es de gran entidad toda vez que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, siendo que el imputado carece de recursos económicos para presumir que el mismo evadirá la justicia, se evidencia asimismo que el imputado tiene parte de su intestino fuera de su organismo producto de una intervención quirúrgica que le fue practicada y debe presentarse en un centro hospitalario para que se le efectúen las curas de la herida que presenta razón por la que hace estimar a esta juzgadora que lo procedente en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal y decretar en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en fianza; por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las treinta unidades tributarias; considerando que esta medida se encuentra justificada y que resulta como suficiente para asegurar el proceso y garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones y se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Así mismo, se acuerda la solicitud de la defensa en relación al traslado de su representado al hospital central de esta ciudad, a los fines de que día por medio reciba atención y cura en la herida que presenta. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se aparta de la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano FREDDY JOSE TORREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 19/05/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 11.969.273, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Juliana Rodríguez y Visitación Torrez, residenciado en la invasión corazón de mi patria, sector cinco de julio, casa sin número, cerca del cementerio parque Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; considerando que esta medida se encuentra justificada y que resulta como suficiente para asegurar el proceso y garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, informando que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta y que el mismo deberá ser trasladado al hospital central de esta ciudad día por medio a los fines que reciba atención y cura en la herida que presenta. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS