REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003454
ASUNTO: RP11-P-2017-003454
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALBARO RAMIRO RAFIAS RODRIGUEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ALBARO RAMIRO RAFIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE MARTIN MOYA; por los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2017, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jorge Matin Moya, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, comando Bohordal, quien expone (…) El día martes 16 de mayo del año en curso a eso de las 4:30 horas de la tarde, cuando me dirigi a trabajar en mi hacienda EL CAÑAOTE, ubicada en el sector de siete bocas en la localidad de bohordal, donde tengo sembrado varias plantas de cacao, encontré a un ciudadano a que pude identificar como Albaro Farias apodado el Ramiro, llevándose varios sacos de cacao que tenia en mi hacienda yo al ver la situación no deje que ese se diera cuenta que yo lo ví y me vine rápidamente al comando de la guardia nacional ubicada en bohordal a formular la denuncia contra del mismo para que lo agarraran infragante, es todo (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALBARO RAMIRO RAFIAS RODRIGUEZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALBARO RAMIRO FARIAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.135, fecha de nacimiento 06/02/1984, soltero, de profesión agricultor, hijo de Darío Farías y Luisa Rodríguez, residenciado en Vía Nacional, sector río seco, casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Albaro Ramiro Farías Rodríguez, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBARO RAMIRO RAFIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE MARTIN MOYA; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18 de mayo de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- DENUNCIA, de fecha 18 de mayo de 2017, cursante nen el folio 02, interpuesta por el ciudadano Jorge Matin Moya, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, comando Bohordal, quien expone (…) El día martes 16 de mayo del año en curso a eso de las 4:30 horas de la tarde, cuando me dirigi a trabajar en mi hacienda EL CAÑAOTE, ubicada en el sector de siete bocas en la localidad de bohordal, donde tengo sembrado varias plantas de cacao, encontré a un ciudadano a que pude identificar como Albaro Farias apodado el Ramiro, llevándose varios sacos de cacao que tenia en mi hacienda yo al ver la situación no deje que ese se diera cuenta que yo lo ví y me vine rápidamente al comando de la guardia nacional ubicada en bohordal a formular la denuncia contra del mismo para que lo agarraran infragante, es todo (…). 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de mayo de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de mayo de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: 1.- UN SACO DE NAYLON COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SETENTA (70) KILOGRAMOS DE CACAO SEO. 2.- UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCA Y AZUL CONTENTIVA DE TREINTA (30) KILOGRAMOS DE CACAO EN BABA. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 10. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090, de fecha 19 de mayo de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia el reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE MARTIN MOYA; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ALBARO RAMIRO RAFIAS RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBARO RAMIRO FARIAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.135, fecha de nacimiento 06/02/1984, soltero, de profesión agricultor, hijo de Darío Farías y Luisa Rodríguez, residenciado en Vía Nacional, sector río seco, casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE MARTIN MOYA; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 533, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO BOHORDAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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