REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 02 de mayo de 2017
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004635
ASUNTO: RP11-P-2016-004635
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho de abril del año dos mil diecisiete (18/04/2017), la audiencia de solicitud de entrega del vehículo donde aparece como solicitante la ciudadana NARVYS MARGARITA ROJAS CARABALLO; en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia droga en causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS CARABALLO, TULIO JESUS MOYA GONZALEZ, EDICSON JOSE MIRANDA PAZOS Y CELSO RAFAEL COVA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en donde la referida ciudadana funge como tercera interesada y que se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lovelia Marcano; este Tribunal una vez cumplidas las formalidades legales y habiéndose reservado el lapso correspondiente y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, toma en consideración lo siguiente:
DE LO MANIFESTADO POR LA SOLICITANTE:
La solicitante Narvys Margarita Rojas Caraballo manifestó: Ratifico la solicitud de entrega de vehículo efectuada en su oportunidad, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La abogado asistente, ciudadana Lovelia Marcano, manifestó: Buenos días, ratifico en cada una de sus partes la solicitud de entrega de vehículo que hiciera en nombre de la ciudadana Narvys Margarita Rojas Caraballo, por considerar que la misma está ajustada a derecho y como puede observarse de la documentación que consigno en esta oportunidad en original y copia, la misma es la propietaria de dicho vehículo y en ningún momento ha sido investigada por algún delito, es decir que la misma es un tercero en el presente procedimiento y se ha visto afectada por la detención de su vehículo, ya que el mismo es el medio de transporte utilizado para ella cumplir con sus actividades, lo que significa un menoscabo desde el punto de vista económico. Solicito respetuosamente al tribunal tome las medidas necesarias para que la representación fiscal remita las actuaciones ya que la misma es fundamental a los fines de ley, solicito que al hacerse el pronunciamiento correspondiente, le sea entregado a mi representada los originales consignados el día de hoy. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Tercera con competencia en materia de droga del ministerio público Abg. Dalia Ruíz y expone: Esta representación fiscal en fecha 18 de noviembre del 2016, realizó el pronunciamiento de la solicitud del vehículo referido en el día de hoy negando la entrega del mismo en virtud que en fecha 28/10/2016 fue decretada medida de aseguramiento preventivo en contra de ese bien por parte de este tribunal. Es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto por las partes en la audiencia oral de solicitud de entrega de vehículo y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 28/10/2016, fue celebrada audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto donde se deja constancia que se les impuso a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y fue decretado el aseguramiento preventivo del vehículo solicitado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -sub-delegación Carúpano dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban por la comunidad de río caribe sector guayaberos, calle principal, vía publica, Municipio Arismendi, estado sucre, avistaron un vehiculo, clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color NEGRO, placas AA528AU, en el cual se pudo notar que se trasladaban cuatro sujetos de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia, optaron por tomar una actitud nerviosa, posteriormente los dos sujetos que venían en la parte de atrás de dicho vehiculo, le hicieron señas al sujeto que venia conduciendo que se desviara hacia el sentido contrario de la comisión, motivo por el cual presumieron que dichos ciudadanos llevaban algún objeto o sustancia ilícita, procediendo a darle la voz de alto, acatando estos nuestros llamado, posteriormente se les pregunto a dichos ciudadanos el por que trataban de evadir la comisión, no obteniendo respuesta alguna de los mismos, en vista de tal información se procedió a indicarle a los mismos, que se les realizaría una revisión corporal, no sin antes preguntarles si llevaban o portaban algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, aludiendo estos en forma negativa no poseer nada, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico adheridas a sus cuerpos, posteriormente procedió a realizar la respectiva revisión del vehiculo, logrando ubicar en la parte posterior del asiento del piloto, un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta calibre 22, color plateado con marrón, serial BBS60134U, con su respectivo cargador, contentivo de 7 balas sin percutir y Un envoltorio elaborado en material sintético, color azul, contentivo de residuos vegetales, los cuales por su fuerte olor y características se presume que sea de la droga denominada Marihuana. Dejando constancia que la presunta droga incautada arrojo un peso bruto de 1 gramo con 95 miligramos.
De igual forma, corre inserto al folio 01 de las actuaciones complementarias generadas con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo el escrito de solicitud de entrega debidamente suscrito por la solicitante y su abogado asistente de fecha 17 de marzo de 2016. Al folio 02 del físico del expediente, cursa copia de la negativa de entrega de vehículo efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Sucre, con competencia en materia de droga en fecha 18 de noviembre de 2016, quien niega la entrega material del bien en virtud que sobre el mismo pesa medida de aseguramiento preventivo decretado en fecha 28/10/2016. Al folio 10, cursa en su estado original el documento de compra venta, efectuado entre el ciudadano Freddy Ramón Buloz Campos y la solicitante ciudadana Narvys Margarita Rojas Caraballo. Al folio 11, corre inserta nota de autenticación debidamente suscrita en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez. Al folio 15, corre inserto documento de compra venta donde el ciudadano Claudio Alberto Albarracin Carreño da en venta el vehículo solicitado al ciudadano Freddy Ramón Buloz Campos y al folio 16, la nota de autenticación debidamente suscrita en la Notaría Pública novena de Caracas, Distrito Capital. Al folio 17, cursa el certificado de registro del vehículo solicitado. Al folio 29, cursa oficio debidamente suscrito por el Abg. José Antonio Sifontes Moreno, en su carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual remite la experticia efectuada al vehículo solicitado, tal y como fuera requerido por este despacho en fecha 20/04/2017. Finalmente, al folio 30 cursa la experticia de fecha 27/10/2016, debidamente suscrita por el Inspector Lcdo. José Márquez experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con la causa K-16-0174-01695 (nomenclatura de ese despacho), quien le realizó la experticia al vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AA528AU, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B78K822859, SERIAL DE MOTOR F18D3086202K, el cual presentó según lo expuesto por el experto en sus características físicas y mecánicas regular estado, con un avalúo aproximado de siete millones de bolívares (7.000.000Bs.) donde el serial identificativo de la carrocería se encuentra en su estado Original y el serial identificativo del motor se encuentra en su estado original. De igual forma, expone que al efectuar la revisión correspondiente en el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL) el mismo arrojo que el vehículo no presenta solicitud alguna y que se encuentra aparcado en el estacionamiento Carúpano de esta localidad.
Una vez efectuado un análisis exhaustivo de la presente causa, se hace necesario en principio invocar lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero, que Garantiza una Justicia “Sin dilaciones indebidas”. Y en su Artículo 51 que concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
Así mismo, es de acotar que en lo relativo a las medidas de aseguramiento de bienes empleados o provenientes de delitos de drogas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República (decisión Nº 120 del 25/02/2011) señaló entre otros aspectos que el Tribunal de Control, antes de proceder a ordenar la devolución de bienes, ha de considerar que la incautación haya sido decretada en contravención a la Constitución de la República y a la ley especial, e igualmente que el bien incautado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, es decir, corresponde al solicitante que se atribuye la propiedad del vehículo probar claramente tal carácter de propietario, que la adquisición del bien no proviene de beneficio de delitos de drogas y que dicho bien no tiene relación con el delito de drogas.
De igual forma, es de mencionar fragmento de La sentencia vinculante N° 875 del 26 de junio de 2012, expone que, “dada la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas”.
Conforme se extrae de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la incautación preventiva de los bienes en materia de drogas procede contra aquellos que se hayan empleado en la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Si bien es cierto que, los tribunales penales pueden ordenar el aseguramiento preventivo de los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de droga o que proceden de los beneficios de dichos delitos, esto debe efectuarse atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “No se decretara ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al Amparo del Poder Público Provenientes de Actividades comerciales financieras o cualesquiera otras actividades vinculadas al tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes” (negrillas del tribunal).
Por lo que, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de tráfico de drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, pueden ser devueltos a los propietarios, donde los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios.
El trámite para la devolución o entrega de un bien se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la Ley Orgánica de Drogas y establece, en el artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de droga tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de Tráfico de droga.
De acuerdo a lo señalado, resulta importante mencionar que determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes decretada en la audiencia de presentación, concurrieron circunstancias para verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible, se encuadra en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito y no así ante la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… el proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos (Sent. N° 1269 del 06/07/2004). Por otro lado, La intervención de terceros en el proceso penal, está regulado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Sobre este particular, Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).
La tercería está regulada en la citada norma como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.
Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.
En tanto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso. Y el mismo reza:
El Artículo 293 “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por su parte, el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautó su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En estos casos, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA, de fecha 20 de agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA ENTREGA DEL BIEN CORRESPONDIENTE….”
Ahora bien, Este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos.
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un bien, procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES. SENTENCIA N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del bien objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la sentencia de la sala constitucional que otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el ministerio publico.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legitimo de los mismo
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.
Y en atención a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, aunado a las circunstancias del hecho en particular, acogiéndose a todas y cada una de ellas, considera que La alegada propiedad sobre el bien reclamado, ha sido corroborada con la práctica de diligencias, es decir la experticia correspondiente, la cual fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fuera consignada para avalar la pretensión de la solicitante, aunado a la documentación presentada y que cursa al físico del expediente, y que resultan como suficientes para demostrar claramente estas exigencias, tomando en consideración que en primer lugar, la solicitante no ha sido imputada en el asunto penal y tampoco es investigada por el Ministerio Público. De igual forma, el hecho que originó el aseguramiento del bien y lo que surgió ab initio de las actas policiales del procedimiento de flagrancia fue precalificado por la representación del Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual no admite confiscación alguna, pues el mandato constitucional, es claro en cuanto a la confiscación de bienes y dado que la solicitud se encuentra suficientemente soportada con elementos que demuestran claramente los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para su entrega, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es levantar La Medida de Aseguramiento Preventivo Dictado por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2016 y por ende ordenar la entrega plena del bien solicitado, a saber; del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AA528AU, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B78K822859, SERIAL DE MOTOR F18D3086202K a la ciudadana Narvys Margarita Rojas Caraballo, por ser la legítima propietaria del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Este tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO dictado en fecha 28/10/2016 Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AA528AU, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B78K822859, SERIAL DE MOTOR F18D3086202K a la ciudadana NARVYS MARGARITA ROJAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.556.042 por ser la legítima propietaria del bien solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA y al Estacionamiento Carúpano, informando de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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