REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003435
ASUNTO: RP11-P-2017-003435

Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: CARREÑO MAZA RONNY JOSÉ, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CARREÑO MAZA RONNY JOSE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2017, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia: “En esta misma fecha siendo 4:50 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios(…) con el propósito de realizar labores inherentes a disminuir el índice delictivo. Una vez realizando recorrido por las adyacencias de la Universidad Politécnica Territorial de Paria, “ Luís Mariano Rivera]”, específicamente en el barrio invasión la Victoria, calle principal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se observo caminando en la vía publica a un ciudadano de sexo masculino, mayor de edad, con actitud sospechosa, que vestía una franela de color anaranjado, y un pantalón corto, de colores azul, amarillo9. Negro y blanco, quien al percatarse de la presencia policial, adopto una actitud de nerviosismo, por lo que se procedió a interceptarse previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo, dándosele la voz de alto, acatando nuestro llamado, motivado a la actitud del individuo se acordó realizar un chequeo físico, procurando ubicar algunas personas vecinas del lugar para que fungieran como testigos en el procedimiento a realizarse, obteniéndose de ellos respuestas negativas, razón por la cual al citado sujeto se le hizo del conocimiento, que si poseía en cu cuerpo o vestimentas, algún tipo de arma de nuestro conocimiento, no obteniendo respuesta del mismo, por lo que se designo al funcionario (…) para que realizara el chequeo corporal, ubicándosele en la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 12 , asimismo en el bolsillo del lado derecho del referido pantalón, se le incauto dos cartuchos, de color blanco, calibre 12, dichas evidencias fueron colectadas, fijadas, embaladas y resguardadas mediante cadena de custodia (…) se le indico al individuo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley para el desarme de control de armas y municiones(…) Optamos a regresar al despacho conjuntamente con el sujeto aprehendido, a fin de ser procesado (…) se procedió a verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, arrojando el mismo que si arroja las siguientes solicitudes: (01) según expediente GNB-DS32-694-2015, de fecha 29/11/2015(…) según expediente 19F1-2C-145, de fecha 16/03/2011(…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RONNY JOSÉ CARREÑO MAZA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.135, nacido en fecha 28-07-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Carreño y Ana Maza, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Invasión La Victoria, Casa Nº 33, segunda calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, en caso este tribunal no comparta el criterio de esta defensa se le otorgue una medida cautelar comprendida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CARREÑO MAZA RONNY JOSE, por la presunta comisión de lo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/05/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2017, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia: “En esta misma fecha siendo 4:50 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios(…) con el propósito de realizar labores inherentes a disminuir el índice delictivo. Una vez realizando recorrido por las adyacencias de la Universidad Politécnica Territorial de Paria, “ Luís Mariano Rivera]”, específicamente en el barrio invasión la Victoria, calle principal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se observo caminando en la vía publica a un ciudadano de sexo masculino, mayor de edad, con actitud sospechosa, que vestía una franela de color anaranjado, y un pantalón corto, de colores azul, amarillo9. Negro y blanco, quien al percatarse de la presencia policial, adopto una actitud de nerviosismo, por lo que se procedió a interceptarse previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo, dándosele la voz de alto, acatando nuestro llamado, motivado a la actitud del individuo se acordó realizar un chequeo físico, procurando ubicar algunas personas vecinas del lugar para que fungieran como testigos en el procedimiento a realizarse, obteniéndose de ellos respuestas negativas, razón por la cual al citado sujeto se le hizo del conocimiento, que si poseía en cu cuerpo o vestimentas, algún tipo de arma de nuestro conocimiento, no obteniendo respuesta del mismo, por lo que se designo al funcionario (…) para que realizara el chequeo corporal, ubicándosele en la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 12 , asimismo en el bolsillo del lado derecho del referido pantalón, se le incauto dos cartuchos, de color blanco, calibre 12, dichas evidencias fueron colectadas, fijadas, embaladas y resguardadas mediante cadena de custodia (…) se le indico al individuo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley para el desarme de control de armas y municiones(…) Optamos a regresar al despacho conjuntamente con el sujeto aprehendido, a fin de ser procesado(…) se procedió a verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, arrojando el mismo que si arroja las siguientes solicitudes: (01) según expediente GNB-DS32-694-2015, de fecha 29/11/2015(…) según expediente 19F1-2C-145, de fecha 16/03/2011(…). Cursantes al folio 01 su vuelto y folio 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/05/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia las evidencias incautadas, cursantes al folio 03. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0188, de fecha 18/05/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 05 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0018, de fecha 18/05/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursantes al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 18/05/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros policiales y solicitudes que presenta el imputado de autos, cursantes al folio 09. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado: RONNY JOSÉ CARREÑO MAZA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.135, nacido en fecha 28-07-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Carreño y Ana Maza, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Invasión La Victoria, Casa Nº 33, segunda calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publico de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS