REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003424
ASUNTO: RP11-P-2017-003424
Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de mayo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.-030/2017, de fecha 17-05-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO CARIBE, dejan constancia: “ Siendo las 16:30 horas de la tarde de hoy sábado 17-05-2017, me encontraba de servicio efectuando inspección a vehículos y personas mediante punto de control fijo de puerto santo del comando de la segunda compañía del destacamento 532, en la entrada del sector puerto santo, cuando visualizamos un vehiculo de color marrón, que se desplazaba en sentido río caribe Carúpano, indicándole que se detuviera y se estacionara, pudiendo apreciar como conducto a un ciudadano joven, se le solicito su documento de identificación, y los del vehiculo y los necesarios para conducir, a lo que accedió sin problemas, una vez identificado los documentos, quedo identificado el ciudadano como: EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, titular de la cedula de identidad V- 20.376.767, nacido en fecha 20-03-1.986, de 30 años de edad, residenciado en el sector el morro de puerto santo, calle la seiba, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se efectuó llamada al sistema SIIPOL, y se nos informo que los datos del ciudadano se encontraban sin novedad, y el vehiculo los cuales se encontraban sin novedad, se procedió a verificar el serial de motor del vehiculo constatando que el mismo se encontraba devastado, de igual manera se observo que el serial del chasis estaba suplantado, por lo que se le explico al ciudadano que quedaría detenido y se le notifico a la fiscal de flagrancia… (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, titular de la cedula de identidad V- 20.376.767, nacido en fecha 20-03-1.986, de 30 años de edad, hijo de: ALEXANDER DIAZ Y ZULI MIRANDA, residenciado en el sector el morro de puerto santo, calle la seiba, casa S/N, frente de la plazoleta, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representada es un autora primaria en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-05-2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 17-05-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO CARIBE, rendida por el ciudadano: EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.-030/2017, de fecha 17-05-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO CARIBE, dejan constancia: “Siendo las 16:30 horas de la tarde de hoy sábado 17-05-2017, me encontraba de servicio efectuando inspección a vehículos y personas mediante punto de control fijo de puerto santo del comando de la segunda compañía del destacamento 532, en la entrada del sector puerto santo, cuando visualizamos un vehiculo de color marrón, que se desplazaba en sentido río caribe Carúpano, indicándole que se detuviera y se estacionara, pudiendo apreciar como conducto a un ciudadano joven, se le solicito su documento de identificación, y los del vehiculo y los necesarios para conducir, a lo que accedió sin problemas, una vez identificado los documentos, quedo identificado el ciudadano como: EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, titular de la cedula de identidad V- 20.376.767, nacido en fecha 20-03-1.986, de 30 años de edad, residenciado en el sector el morro de puerto santo, calle la seiba, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se efectuó llamada al sistema SIIPOL, y se nos informo que los datos del ciudadano se encontraban sin novedad, y el vehiculo los cuales se encontraban sin novedad, se procedio a verificar el serial de motor del vehiculo constatando que el mismo se encontraba devastado, de igual manera se observo que el serial del chasis estaba suplantado, por lo que se le explico al ciudadano que quedaría detenido y se le notifico a la fiscal de flagrancia… (…).ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-05-2017, cursante al folio 03, en la cual funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO CARIBE, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo c-10, placa AEI471, serial de carrocería CCL14FV206807, serial de motor devastado, color marrón, cin un cajón tipo cava, cauchos en regular estado, latineado en áreas especificas y con detalles de pintura. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17-05-2017, cursante al folio 04, en la cual funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO CARIBE. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO, de fecha 17-05-2017, cursante al folio 07, en la cual funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO CARIBE, realizada a camioneta marca chevrolet, modelo c-10, placa AEI471, serial de carrocería CCL14FV206807. MEMORANDUM Nª 9710-0226-2436, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano de fecha 17-05-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual funcionarios EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, presenta registro por acaparamiento y violencia, cursante al folio 10. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON GUISON LOZADA MIRANDA, titular de la cedula de identidad V- 20.376.767, nacido en fecha 20-03-1.986, de 30 años de edad, hijo de: ALEXANDER DIAZ Y ZULI MIRANDA, residenciado en el sector el morro de puerto santo, calle la seiba, casa S/N, frente de la plazoleta, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 532 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RIO CARIBE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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