REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003453
ASUNTO: RP11-P-2013-003453

Celebrada como ha sido el día 16/05/2017, la Audiencia oral de imposición de Orden de Captura y audiencia preliminar en el presente asunto, seguido en contra de la imputada: ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia de la imputada a las audiencias preliminares no están justificadas toda vez que existe en actas procesales resulta de las boletas de notificación donde se evidencie que la imputada de autos estaba en conocimiento del acto, ahora bien visto las circunstancias expuestas en sala por la imputada de autos y su defensora, es por lo que esta juzgadora procederá a otorgar las libertad a la misma por considera que su proceso se puede cumplir en libertad. Seguidamente las parte solicitan al Tribunal se realice el Acto la Audiencia Preliminar en razón de estar presente todas las partes y tener conocimiento de las actuaciones, este Tribunal Cuarto de Control, vista esta circunstancia procede a celebrar la audiencia preliminar informando a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al imputado de autos, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, manifestando que acusaba formalmente a la ciudadana ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-08-2013 , lo cual queda constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyo comisión en el sector la cancha, vía pública de Guiria, logrando avistar a una persona de sexo femenino, de tez trigueña, contextura regular estatura alta, cabello largo, de color castaño claro, portando como vestimenta una blusa de color rojo con franjas de color negro, una licra de color negro y unas sandalias, de color beige, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, arrojando al suelo un objeto que portaba en una de sus manos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando esta la misma, fue infructuoso hallar un testigo por cuanto el lugar se hallaba solitario. Se le realizo una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia, posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda al lugar con el propósito de ubicar el objeto arrojado, logrando ubicar cerca de la acera UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, motivo por el cual le informamos a las 1030 PM que iba a quedar detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesto la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-05-1993, de oficio desempleada, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.692.220, hijo de: MIlangela Valdez y Rosario Valdez, residenciado en: Pueblo Juan Pedro, Calle la Canela, Casa S/N, a dos casas del comedor o casa alimentaria, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstas en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, y la misma expone: “Admito los hechos, para la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de la pena.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendida, solicito se tome en consideración la rebaja de pena correspondiente. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a la ciudadana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la Pena, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 se le toma en cuando la mitad de la pena que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le rebaja un tercio de la pena tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de Ley. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a la ciudadana ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-05-1993, de oficio desempleada, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.692.220, hijo de: MIlangela Valdez y Rosario Valdez, residenciado en: Pueblo Juan Pedro, Calle la Canela, Casa S/N, a dos casas del comedor o casa alimentaria, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto sobre la acusada de autos cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 06/04/2017 se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida a la ciudadana Roxana Del Valle Valdez Valdez, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.692.220, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2013-003453, designado como correo especial a la acusada ROXANA DEL VALLE VALDEZ VALDEZ, a los fines de entregar el oficio correspondiste. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC Sub delegación Guiria Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS