REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002104
ASUNTO: RP11-P-2017-002104


Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de Mayo de 2017, la Audiencia Especial de Imputación, en el asunto, seguido al imputado DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto al ciudadano DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, planamente identificados en autos en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2017, donde el ciudadano DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, conducía su vehiculo por la carretera Guiria-Irapa y se le atravesó una burra y la misma era montada por un adolescente de 15 años de edad, que resulto lesionado…Asimismo solicito se le imponga de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO,, venezolano, natural de Barcelona, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/09/1976, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.980.458, soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de Andrés Yaguare y Vidalina Marcano (Fallecida), residenciado en la Calle Principal, Sector Labanti, Casa Nº 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: acepto los hechos imputados, igualmente hago de conocimiento a este Tribunal que he asumido muchos de los gastos médicos de la victima la cual consigno a continuación, bauche de deposito, transferencia y facturas. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Pública Abg. Claudia González, expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado el cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le imponga la labor a realizar, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/09/1976, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.980.458, soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de Andrés Yaguare y Vidalina Marcano (Fallecida), residenciado en la Calle Principal, Sector Labanti, Casa Nº 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Líbrese Oficio. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 23-08-2017 A LAS 10:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por las partes al presente asunto. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS