REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003089
ASUNTO: RP11-P-2017-003089
Visto el Escrito debidamente suscrito por la Abg. María Vásquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ISAI RODRIGUEZ INDRIAGO y COSME JESUS RODRIGUEZ LONGART a quienes se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YENNIS JOSEFINA SALAZAR ROJAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus representados y que sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, tomando en consideración que en fecha 11/05/2017 se celebró en las instalaciones de la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Bermúdez el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima y testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto no reconoció a ninguno de los dos detenidos como presuntos autores del hecho.
Ahora bien este Tribunal, emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al presente asunto y del escrito presentado por la abogada defensora en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete para sus representados la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar es de mencionar que los imputados, ciudadanos JAVIER ISAI RODRIGUEZ INDRIAGO y COSME JESUS RODRIGUEZ LONGART, fueron detenidos en fecha 06-05-2017, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNIS JOSEFINA SALAZAR ROJAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que dos sujetos de sexo masculino, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo Y221. Color BLANCO, signado con el numero 0146-321-33-57, y una copia fotostática de su cedula de identidad. De igual forma, corre inserta a las actuaciones, el acta de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en este tribunal, en donde la victima manifestó a viva voz no reconocer a ninguno de los dos ciudadanos detenidos como las personas que bajo amenaza de muerte le robaran su teléfono.
Ante esto, se evidencia que la participación de los ciudadanos en el delito que se les imputa no es concluyente en primera instancia, por lo que lo procedente y que en derecho a bien aplica tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la medida restrictiva de libertad en contra los mismos han variado, debiendo apelar entonces al principio de proporcionalidad, en razón a que se debe ponderar siempre la conducta de las partes intervinientes en el proceso y en este caso, lo procedente es el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y a los fines de asegurar la finalidad del proceso; someter a los imputados a alguna otra medida menos gravosa.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 9 citado, refiere: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Al igual que lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, que refiere a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Y el artículo 264, establece que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello y ante las circunstancias del caso en particular, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada en contra de los ciudadanos: JAVIER ISAI RODRIGUEZ INDRIAGO, venezolano y COSME JESUS RODRIGUEZ LONGART por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YENNIS JOSEFINA SALAZAR ROJAS e imponer decretar para los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Revisar y Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra de los Imputados: JAVIER ISAI RODRIGUEZ INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 28/06/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.900.049, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JAVIER ISAI RODRIGUEZ INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 28/06/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.900.049, profesión u oficio facturador, hijo de los ciudadanos Mervis Indriago y Javier Rodriguez y residenciado Canchunchú Viejo, Calle Batalla de Ayacucho, Casa S/N, cerca de una mata de cotoperi, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y COSME JESUS RODRIGUEZ LONGART venezolano, natural de Cumana, de estado civil soltero de 22 años de edad, nacido en fecha 15/05/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.996.454, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yosmar Rojas y Ramón Rodríguez, residenciado Canchunchú Viejo, Calle Antonio José de Sucre, Casa N° 69, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YENNIS JOSEFINA SALAZAR ROJAS en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CICPC CARUPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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