REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000715
ASUNTO: RP11-P-2010-000715
Vista la solicitud presentada por la Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de defensa técnica del ciudadano WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud que la misma se encuentra prescrita; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13/04/2010, transcurriendo hasta la presente más de seis años desde su inicio; por lo que supera así el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto, considera quien decide que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción especial y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, y de igual forma, se decreta El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.659, de profesión u oficio comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-10-67, hijo de Teresa Díaz y Jesús Viña, domiciliado en: la Calle Páez, Nª 23, San Martín, Sector Valle Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de ELIDAY DEL VALLE RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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