REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003097
ASUNTO: RP11-P-2017-003097
Celebrada como ha sido el nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09/05/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal en perjuicio del ANNY DESIREE DIAZ BELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2017, donde la victima deja constancia que recibió llamada telefónica de su abuelo quien le informó que en su casa ubicada en río de agua, municipio libertador se habían metido a robar y se habían llevado un microondas, un tostipan, un televisor con su control, un decodificador con su control y un DVD con su control y que en el barrio estaban diciendo que el autor del hecho era el ciudadano HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ. En virtud que conoce a la familia del presunto autor, fue a hablar con ellos quienes optaron por devolver los objetos para tratar de solventar la situación pero él prefirió denunciarlos. De igual forma, el ciudadano WINDEL JOSE BELLO AGUILERA, de fecha 07/05/2017 quien manifestó que se acercó al comando de la guardia porque en la comunidad donde reside se escucharon rumores que se detuvo a un ciudadano con su cédula de identidad y al llegar al lugar los funcionarios le manifestaron que habían detenido a un sujeto con su nombre pero la foto de la cédula era de un vecino de nombre Henrry Díaz que vive en la calle del otro lado de su casa quien le robo y alteró su cédula de identidad. En virtud de lo antes expuesto y ante los hechos antes narrados es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se verifique los datos del referido ciudadano en el sistema juris 2000, ya que que el sistema SIIPOL, se encontraba Inhibido. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en el pilar Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/97, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Henrry Díaz y Belkis Farias, residenciado en la población de Rio de Agua, sector la laguna, calle la laguna, casa sin numero, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: ciudadana juez me duele la rodilla, la espalda y los brazos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jenny Aponte, quien expone: Oídas las solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita se decrete medida privativa de libertad en contra de mis representados esta defensa revisado como han sido las actuaciones pudo observar que no están dando los supuestos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, ya que como muy bien lo establece el mismo, en el numeral segundo deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se aparte de lo solicitado por la representación fiscal y que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa, con fundamento en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, solicito se traslade a mi representado al Hospital de Tunapuy a los fines de que sea evaluado, en virtud que el mismo manifiesta que presenta dolores en las piernas, espalda y brazos, y que me san otorgadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ,. Asimismo oído los alegatos de la defensa quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido o una medida cautelar, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/05/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/05/2017, donde la victima deja constancia que recibió llamada telefónica de su abuelo quien le informó que en su casa ubicada en río de agua, municipio libertador se habían metido a robar y se habían llevado un microondas, un tostipan, un televisor con su control, un decodificador con su control y un DVD con su control y que en el barrio estaban diciendo que el autor del hecho era el ciudadano HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ. En virtud que conoce a la familia del presunto autor, fue a hablar con ellos quienes optaron por devolver los objetos para tratar de solventar la situación pero él prefirió denunciarlos, al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano WINDEL JOSE BELLO AGUILERA, de fecha 07/05/2017 quien manifestó que se acercó al comando de la guardia porque en la comunidad donde reside se escucharon rumores que se detuvo a un ciudadano con su cédula de identidad y al llegar al lugar los funcionarios le manifestaron que habían detenido a un sujeto con su nombre pero la foto de la cédula era de un vecino de nombre Henrry Díaz que vive en la calle del otro lado de su casa quien le robo y alteró su cédula de identidad, al folio 03. ACTA POLICIAL de fecha 08/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana- Destacamento N° 539, en cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado al folio 05 y 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia que se recuperó un televisor, un microondas y un tostipan, al folio 11. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, al folio 13. AVALUO REAL Nº 0106, realizado por funcionarios adscritos al CICPC a los objetos recuperados, al folio 14 y su vuelto. FORMULA DACTILAR efectuada al imputado para plenar su identificación y averiguación de posibles antecedentes, al folio 16. Ahora bien, por lo configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Ahora bien una vez verificado el sistema Juris 2000, se Observa que el ciudadano HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, mediante Orden de Aprehensión Dictada por eses Tribunal en fecha 02/04/2016, en la causa RP11-P-2016002074, por uno de los delitos Contra las Personas. Es por lo que se acuerda Librar Boleta de Traslado para el día jueves 11/05/2017 a las 10:00 am, a los fines de ser impuesto de dicha orden de Aprehensión, en esta sede Judicial. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en el pilar Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/97, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Henrry Díaz y Belkis Farias, residenciado en la población de Rio de Agua, sector la laguna, calle la laguna, casa sin numero, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal en perjuicio del ANNY DESIREE DIAZ BELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 539, Comando de Rió De Agua, Municipio Libertador, del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 539, Comando de Rió De Agua, Municipio Libertador, del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda el traslade del Imputado al Hospital de Tunapuy a los fines de que sea evaluado, en virtud que el mismo manifiesta que presenta dolores en las piernas, espalda y brazos. Líbrese los oficios correspondientes. Se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, mediante Orden de Aprehensión Dictada por eses Tribunal en fecha 02/04/2016, en la causa RP11-P-2016002074, por uno de los delitos Contra las Personas. Es por lo que se acuerda Librar Boleta de Traslado para el día jueves 11/05/2017 a las 10:00 am, a los fines de ser impuesto de dicha orden de Aprehensión, en esta sede Judicial. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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