REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003095
ASUNTO: RP11-P-2017-003095

Celebrada como ha sido el día nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09/05/2017) Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a DARWIN JOSE SUBERO MARCANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2017donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en investigaciones relacionadas por unos delitos contra las personas y contra la propiedad por la población de río seco de yaguaraparo, calle principal y al identificarse plenamente como funcionarios al legar al lugar, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión aceleró su paso e ingresó al inmueble por lo que le dieron la voz de alto y al imponerlo del motivo de su presencia el mismo mostró una actitud agresiva en contra de la comisiòn y comenzó a ofenderlos. Al ingresar al inmueble y en presencia de testigo se le efectuó la revisión a la morada logrando localizar en la segunda habitación un bolso elaborado de tela contentivo en su interior de dos cajas de cigarro una caja de naipes, cuatro cajas de fósforos y una barra de jabón la cual guarda relación con la mercancía que fuera robada en el domicilio de la ciudadana, hoy occisa FLORENCIA PEREZ, donde funciona la bodega los castaños. Al preguntarle al imputado la procedencia de los mismos, este manifestó que lo desconocía y en razón a estos hechos, quedó detenido. En virtud de esto es por lo que le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.683, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Isidro Subero y Felicidad Marcano y residenciado en los cerritos, sector Rió Seco, Yaguaraparo, Calle Principal los cerritos, casa N° 03, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: yo soy inocente de lo que esta pasando. es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Abg. William Caraballo, quien expone: Vista como ha sido la presenta causa, y no habiendo elementos de convino que comprometan el tipo penal a mi defendido, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Libertad sin restricciones a favor del mismo, de no estar decaerlo el tribunal con dicha solicitud, solicito una medida menos gravosa al favor del ciudadano DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, y por ultimo solicito copias de todas la actuaciones de la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, considera que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir en fecha: 07-05-2017, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2017 donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en investigaciones relacionadas por unos delitos contra las personas y contra la propiedad por la población de río seco de yaguaraparo, calle principal y al identificarse plenamente como funcionarios al legar al lugar, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión aceleró su paso e ingresó al inmueble por lo que le dieron la voz de alto y al imponerlo del motivo de su presencia el mismo mostró una actitud agresiva en contra de la comisiòn y comenzó a ofenderlos. Al ingresar al inmueble y en presencia de testigo se le efectuó la revisión a la morada logrando localizar en la segunda habitación un bolso elaborado de tela contentivo en su interior de dos cajas de cigarro una caja de naipes, cuatro cajas de fósforos y una barra de jabón la cual guarda relación con la mercancía que fuera robada en el domicilio de la ciudadana, hoy occisa FLORENCIA PEREZ, donde funciona la bodega los castaños. Al preguntarle al imputado la procedencia de los mismos, este manifestó que lo desconocía y en razón a estos hechos, quedó detenido, al folio 01, su vuelto y folio 02. INSPECCION TECNICA Nº 048, funcionarios adscritos al CICPC, efectuada en el lugar de los hechos, al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANGELO MALAVE, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano SANTOS ANTONIO PEREZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación cursante al folio 07 y su vuelto. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, al folio 09. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 004 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 09, su vuelto y folio 10. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 009 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 12 y su vuelto. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro, al folio 14. Configurando de esta forma lo establecido en el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DARWIN JOSE SUBERO MARCANO en los hechos investigados y por los cuales fuera imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en lo relativo al numeral 3 del precitado artículo, aun y cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considera quien decide en análisis de los hechos en particular y de los delitos imputados por la representación fiscal que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En virtud de esto el imputado DEBERA PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS . Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra de DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.683, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Isidro Subero y Felicidad Marcano y residenciado en los cerritos, sector Rió Seco, Yaguaraparo, Calle Principal los cerritos, casa N° 03, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE DEBERA PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC, Guiria, lugar donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS