REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003094
ASUNTO: RP11-P-2017-003094

Celebrada como ha sido el nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09/05/2017) la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de PEDRO LUIS RAUSSEO VERDE. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente PEDRO LUIS RAUSSEO VERDE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2017 donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche se encontraba en una ancha de bolas criollas cerca de su casa cuando llega el hijo de su vecina y le manifestó que se estaban metiendo a robar en su casa. Al llegar al lugar, pudo observar que le faltaba una cadena de 18 kilates y sesenta mil bolívares en efectivo. Al revisar el baño se encontraba levantada la lámina de zinc del techo y al salir a buscar por los alrededores, su hijo Javier Gil salió corriendo toda vez que su tía le manifestó que había visto salir del fondo de la casa a un sujeto de nombre pedro que vive cerca del lugar, el cual es vecino del sector y fue identificado. En virtud de tales hechos es por lo que le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de: WHENDY ANDREINA RODRIGUEZ OBANDO; y que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana WHENDY ANDREINA RODRIGUEZ OBANDO, titular de la cedula de identidad N. V-15.244.417, quien expone: yo quiero informar a este Tribunal que la familiares de imputado me manifestaron que me quiere devolver los objetos que me fueron hurtados, yo lo que quiero es recuperar mis cosas que me hurtaron. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: PEDRO LUIS RAUSSEO VERDE, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/05/97, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.209, Profesión u oficio Estudiante, hijo de Bárbara Trinidad Verde y Luís Ángel Rausseo y residenciado en la calle los palos sanos, Sector Cocoli, vía principal, carretera nacional Carúpano Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone:” Me Acojo al Precepto Constitucional. es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Abg. Jenny Aponte; expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, considera que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir en fecha: 06-05-2017, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima de autos de fecha 06/05/2017 quien deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche se encontraba en una ancha de bolas criollas cerca de su casa cuando llega el hijo de su vecina y le manifestó que se estaban metiendo a robar en su casa. Al llegar al lugar, pudo observar que le faltaba una cadena de 18 kilates y sesenta mil bolívares en efectivo. Al revisar el baño se encontraba levantada la lámina de zinc del techo y al salir a buscar por los alrededores, su hijo Javier Gil salió corriendo toda vez que su tía le manifestó que había visto salir del fondo de la casa a un sujeto de nombre pedro que vive cerca del lugar, el cual es vecino del sector y fue identificado, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por WHILKA DEL CARMEN RODRIGUEZ OBANDO, hermana de la victima quien deja constancia que observó a un ciudadano de nombre Pedro, quien es vecino del sector, salir caminando encorvado del patio de su vecina el cual colinda con la casa de su hermana Whendy y el mismo llevaba un bolso, al folio 04. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Arismendi quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Arismendi efectuada en el sitio del suceso, al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC al folio 11. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, al folio 12. Configurando de esta forma lo establecido en el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PEDRO LUIS RAUSSEO VERDE en los hechos investigados y por los cuales fuera imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en lo relativo al numeral 3 del precitado artículo, aun y cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considera quien decide en análisis de los hechos en particular y del delito imputado por la representación fiscal que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En virtud de esto el imputado DEBERA PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra de PEDRO LUIS RAUSSEO VERDE, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/05/97, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.209, Profesión u oficio Estudiante, hijo de Bárbara Trinidad Verde y Luís Ángel Rausseo y residenciado en la calle los palos sanos, Sector Cocoli, vía principal, carretera nacional Carúpano Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de: WHENDY ANDREINA RODRIGUEZ OBANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE DEBERA PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, lugar donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS