REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003092
ASUNTO: RP11-P-2017-003092

Celebrada como ha sido el día de hoy, nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09/05/2017) la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de EDUARDO RAFAEL ORFILA FERMIN. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL ORFILA FERMIN RAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2017 donde el ciudadano Dixon Antonio Salazar Rumión, deja constancia que se encontraba cerca de la plaza bolívar aproximadamente a las nueve de la mañana, en compañía de una muchacha, cuando observó que había una pelea donde le dijeron que a su hermano le estaban dando golpes. Salió corriendo a ver lo que pasaba y pudo observar que su hermano tenía sangre en la cabeza. El se metió a tratar de defenderlo cuando sintió unas punzadas en la espalda del lado derecho. Al voltear observó a Jesús Orfila, apodado el chino, que le estaba lanzando con el pico de una botella. En virtud de tales hechos es por lo que le imputo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN, y que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.-
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: EDUARDO RAFAEL ORFILA FERMIN, venezolano, Natural de Guiria del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/01/1999, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.925.485, Profesión u oficio Estudiante y Pescador, hijo de Rafael Orfila y Ivys Fermín y residenciado en la calle Bermúdez de macuro, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Jenny Aponte expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal: En virtud que nos encontramos en esta etapa inicial de la investigación, la cual el representante del Ministerio Público ha imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha reciente, es decir del 08-05-2017, se configura de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/05/2017 donde el ciudadano Dixon Antonio Salazar Rumión, deja constancia que se encontraba cerca de la plaza bolívar aproximadamente a las nueve de la mañana, en compañía de una muchacha, cuando observó que había una pelea donde le dijeron que a su hermano le estaban dando golpes. Salió corriendo a ver lo que pasaba y pudo observar que su hermano tenía sangre en la cabeza. El se metió a tratar de defenderlo cuando sintió unas punzadas en la espalda del lado derecho. Al voltear observó a Jesús Orfila, apodado el chino, que le estaba lanzando con el pico de una botella, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, quien deja constancia que se encontraba con un grupo de personas del pueblo en la plaza bolívar de macuro y habían otros sujetos jugando futbolito, el balón cayó por donde estaba él y procedió a lanzarlo para otro lado y los que estaban jugando se molestaron y comenzaron a insultarlo, por lo que les dijo que tuvieran cuidado porque podían golpear a alguien y en eso se le fueron encima incitándole a pelear y entre todos le cayeron a golpes y su hermano Dixon se metió en la pelea a defenderlo y Jesús Orfila partió una botella y con el pico lo agredió a el y a su hermano, al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 05 y su vuelto. Informe medico, practicados a las victimas de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los mismos, al folio 14. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, al folio 19. Configurándose de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano EDUARDO RAFAEL ORFILA FERMIN, en el delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en relación al numeral 3 del referido artículo, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, una vez efectuado el análisis del caso en particular, considera quien decide que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, siendo entonces procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a las victimas de autos. Y así se decide. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: EDUARDO RAFAEL ORFILA FERMIN, venezolano, Natural de Guiria del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/01/1999, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.925.485, Profesión u oficio Estudiante y Pescador, hijo de Rafael Orfila y Ivys Fermín y residenciado en la calle Bermúdez de macuro, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a las victimas de autos. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, adjunto a boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS