REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003091
ASUNTO: RP11-P-2017-003091

Celebrada como ha sido el día de hoy, nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09/05/2017) la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de ADRIAN JOSE FARIAS AMUNDARAIN. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos: ADRIAN JOSE FARIAS AMUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2017 donde el ciudadano Esly Ezquiel Torres, deja constancia que se encontraba en su casa aproximadamente a las 09:00 de la mañana cuando llegó un ciudadano a vender un aire acondicionado que tenía parecido al suyo y el cual reconocía por un aspa que le montó. Al ir al techo a verificar si su aire estaba, se encontró con los tubos cortados. Ante esto, se dirigió a casa de su primo a constatar lo que el le dijo y al llegar se dio cuenta que estaba el motor de la consola de su aire acondicionado. En virtud de tales hechos es por lo que le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal, en perjuicio de: ESLY EZQUIEL TORRES Y LEYCRIS ELIMALBA MARTINEZ TOVAR, respectivamente; y que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: ADRIAN JOSE FARIAS AMUNDARAIN, venezolano, Natural de San Felix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1996, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.392.728, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Avilia Amundarain y Juan José Farias Cedeño y residenciado en la calle la manga del sector fundo san Juan, casa sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Abg. Jenny Aponte, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, considera que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir en fecha: 07-05-2017, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/05/2017 donde el ciudadano Esly Ezquiel Torres, deja constancia que se encontraba en su casa aproximadamente a las 09:00 de la mañana cuando llegó un ciudadano a vender un aire acondicionado que tenía parecido al suyo y el cual reconocía por un aspa que le montó. Al ir al techo a verificar si su aire estaba, se encontró con los tubos cortados. Ante esto, se dirigió a casa de su primo a constatar lo que el le dijo y al llegar se dio cuenta que estaba el motor de la consola de su aire acondicionado, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Leycris Elimalba Martínez Tovar, quien deja constancia que en la madrugada del día 07/05/2017 estaba dormida cuando escuchó un ruido en la platabanda de su casa y al asomarse vio dos cholas que estaban en el piso. Salió corriendo a avisarle a su mamá y observó que estaban dos hombres en la platabanda y uno era el conocido como Adrián a quien le preguntó que pasaba y ellos brincaron con el aire acondicionado y al salir ya no había nadie por ahí. Al hablar con la vecina a ver si le habían hurtado a ella su aire vio a Adrián salir corriendo, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO TORREZ AGUILERA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación quien deja constancia que llegaron a su casa tres sujetos uno apodado el niño, Adrián Farias y al tercero que no a quien conoce de vista solamente ofreciendo un aire acondicionado. El les manifestó que no compraba aire así y los mismos insistían en que lo compraran y pudo identificar que era un aire que él había reparado por un aspa que le colocó, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia que se recuperó un aire acondicionado, al folio 10. ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, efectuada en el sitio del suceso, al folio 11. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 12. ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, efectuada en el sitio del suceso, al folio 13. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 14 Y 15. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro alguno, al folio 16. AVALUO REAL Nº 0104, efectuado al aire acondicionado recuperado el cual tiene un valor aproximado de doscientos mil bolívares, al folio 17. Configurando de esta forma lo establecido en el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ADRIAN JOSE FARIAS AMUNDARAIN en los hechos investigados y por los cuales fuera imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en lo relativo al numeral 3 del precitado artículo, aun y cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considera quien decide en analisis de los hechos en particular y de los delitos imputados por la representación fiscal que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladsas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En virtud de esto el imputado DEBERA PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS . Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra de ADRIAN JOSE FARIAS AMUNDARAIN, venezolano, Natural de San Felix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1996, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.392.728, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Avilia Amundarain y Juan José Farias Cedeño y residenciado en la calle la manga del sector fundo san Juan, casa sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal, en perjuicio de: ESLY EZQUIEL TORRES Y LEYCRIS ELIMALBA MARTINEZ TOVAR, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE DEBERA PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, lugar donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS