REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003185
ASUNTO: RP11-P-2016-003185
Celebrada como ha sido el 9 de mayo de 2017, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto Arriba descrito, seguido los imputados: EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS IMPUTADOS
EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, expuso: ciudadana juez yo cumpli con mis condiciones pero en virtud que tuve un accidente el dia 19 de enero del 2017 me pusieron a hacer unas donaciones la cuales ya las hice. Es todo.
JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, expuso: ciudadana juez yo cumpli con mis condiciones impuestas. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Publica expuso: ‘’Toda vez que mis representados, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. ‘’
DEL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso: revisada como ha sido la presente causa y visto que la acusado cumplió con las obligaciones impuestas, por el tribunal así como tampoco existe ninguna otra denuncia relacionada con el presente caso, cursante por esta fiscalia del ministerio publico, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 4 de enero de 2017; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 4 de enero de 2017, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida a los imputados, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treta (30) días POR CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: labor comunitaria consistente en la limpieza de la cancha de la Llanada de la Población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre... Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de enero de 2017, y verificado el cumplimiento mediante informe es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.245, mototaxista, hijo de Santa Villarroel y Eudis Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/11/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.246, mecánico, hijo de Mary salinas y Miguel Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerdan las copias certificadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.245, mototaxista, hijo de Santa Villarroel y Eudis Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/11/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.246, mecánico, hijo de Mary salinas y Miguel Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, así como tampoco existe ninguna otra denuncia hacia el imputado por cuanto así lo manifiesta el ministerio publico; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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