REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001095
ASUNTO: RP11-P-2011-001095
Celebrada como ha sido el día 3 de Mayo de 2017, la Audiencia Preliminar de los imputados EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ y OSCARY RAMONA VARGAS, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esta representación fiscal revisada como ha sido la presente causa, observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 23/04/2011, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, y Diez (10) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 23/04/2011 lo que significa que han transcurrido un tiempo de Seis (06) años, y Diez (10) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ., prevé una pena de Un (01) año a Cuatro (04) año de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería restarle la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Tres (03) años, (09) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 23/04/2011 hasta el día de hoy 03/05/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ y OSCARY RAMONA VARGAS, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:11/02/1987, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.512.474, hijo de Ulises Rafael Vargas y Carmen Pascale y, residenciado en: el horror sector la cisterna, calle principal casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre; RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha:30/12/1987, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-22.926.856, hijo de Gregorio Brito y Inocente Vina Obando, residenciado en: el morro de puerto santo sector la cisterna, casa S/N cerca de La carpintería Juan Manuel, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, natural de San Juan de unare, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26/05/1989, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.363.361, hijo de Antonio Guerra y Josefina García, residenciado en: sector dos de las salinas del morro, cerca del punto rojo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha:21/03/1980, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.218.541, hijo Damaso Perez y Margarita Rodriguez, residenciado en: San Martin, barrio 22 de agosto, calle Cotoperi, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24.842.082, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.842.082, hijo de Angela LOpez y Pedro Rosal, residenciado en: Puerto Ordaz, viila la paragua, sector 02, casa Nº 26, Estado Bolivar; y EUSCALY RAMONA VARGAS PASCALE, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 31/08/1981, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.255.619, hijo de Carmen Rosa Pázcale y Eulises Vargas, residenciado en: Sector Buena Vista, calle Orinoco, casa S/N frente al modulo policial, Anaco Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a los imputados y a las victimas de la presente decisión.. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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