REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001281
ASUNTO: RP11-P-2011-001281
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL
Observado la data de la presente causa; se observa: que en fecha 09/05/2011; la Fiscalia Segundo del Ministerio Público; acordó la apertura de la investigación en contra del Ciudadano LUIS GREGORIO MATA FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÒGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA; y posteriormente se recibió acusación definitiva en fecha 01/09/2011; pudiendo determinar que el imputado a mantenido una aptitud presta ala prosecución del proceso; y que la pena a imponer es de seis (06) mes y dieciocho (02 )meses de prisión; con una pena media de un (01 Año; de igual forma tomando en cuenta el termino establecido en le articulo 108 del Código Penal; su lapso de prescripción es de tres (03 ) años de prisión; lapso este trascurrido plenamente; pero a los fines de aplicar la prescripción de la acción penal; vamos a estudiar la aplicación de la prescripción especial establecida en el articulo 110 de Código Penal; el cual impone que debe tomarse en cuenta la aplicación del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad de tiempo de prescripción aplicable; es decir tres (03) años de la Prescripción ordinaria; mas la mitad a los fines de la prescripción especial que igual un (01 ) año y seis (06) Meses; con un computo definitivo a los fines de la prescripción especial de cuatro (04) años; y seis (06) meses; en consecuencia tomaremos el computa de la fecha en que ocurrieron los hechos 09/05/2017 hasta el día de hoy 09/05/23017; se obtiene un tiempo de Seis (06) años; tiempo este suficiente y bastante a los fines aquí planteados; en consecuencia se cuerda la prescripción especial establecida en el articulo 110 en concordancia con el 108 de Código Penal; y como consecuencia la extinción de la acción penal, de acuerdo al articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la prescripción especial a favor del Ciudadano LUIS GREGORIO MATA FLORES, venezolano, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.921, nacido en fecha 10-07-1980, hijo Andrea Flores y Bernardo Mata, de ocupación obrero y domiciliado en la calle Guasgualito, sector Chamberi, casa s/n, a 20 metros de la Licorera Frente El Sol, de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÒGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA; de conformidad con el articulo 110 en concordancia con el 108 de Código Penal ; y como consecuencia la extinción de la acción penal, de acuerdo al articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Maria Estefanía Lezama.
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