REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002828
ASUNTO: RP11-P-2010-002828


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 8 de mayo de 2017, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control Royo, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil, presidido por el Juez, Abg. Abelardo de la sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002828, seguido al imputado: YANNY ALEXANDER CARABALLO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti No estando presentes: la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González ni el imputado Yanni Alexander Caraballo Méndez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente indicadas. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta representación fiscal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 03/12/2010 significa que han transcurrido Seis (06) años y cinco (05) meses y cinco (05) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 03/12/2010, por lo que ha transcurrido el tiempo de once (Seis (06) años y cinco (05) meses y cinco (05) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para una pena aplicar de total de la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas SEIS (06) meses, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03/12/2010) hasta el día de hoy 08/05/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-10-82, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.749, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Bautista Caraballo y Jazmín Coromoto Méndez, y domiciliado en la Invasión Dona Meri, frente el club de los leones, casa S/N Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado, y a la defensora publica de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal; así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA