REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003010
ASUNTO: RP11-P-2017-003010
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Mayo del 2017, donde se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, NO tiene defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien inmediatamente fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 375 y 378 del Código Penal, con la agravando Genérica contemplado en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del BERLIANNYS CAROLINA QUIJADA GARCIA; por los hechos ocurridos el día 01/05/2017 según acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona N° 53- Destacamento N° 532- Comando- Primera Compañía-P.A.C.; Guatapanare, en la cual dejan constancia El día 01/05/2017 , siendo las 19:;00Horas de la noche, compareció por ante este comando, una persona, que sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, dijo ser llamado JOSE GREGORIO QUIJADA PINO C.I. V-16.841.931, Quien se le impuso del hecho que se requiere y habiéndole leído sus derechos, manifestó: “ Mi comparecencia ante este comando es para denunciar al ciudadano JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO de 29 años de edad quien abuso de la inocencia de mi hija de 14 años de edad, para envolver sus pensamientos, logrando tener relaciones sexuales con mi hija, prohibiéndole que no le contara nada a sus padres y prometiéndole que estaría siempre con ella, aprovechándose que mi hija todavía era una niña. Es todo. (..) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.351, de 30 años de edad, nacido en fecha 16/04/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Campos y Leoncia Pacheco, residenciado en guaca, calle principal, casa sin numero, cerca del bodegón “ EL JOSE”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. Jennys Aponte quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “ Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 375 y 378 del Código Penal, con la agravando Genérica contemplado en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del BERLIANNYS CAROLINA QUIJADA GARCIA, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 375 y 378 del Código Penal, con la agravando Genérica contemplado en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del BERLIANNYS CAROLINA QUIJADA GARCIA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-01-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 01/05/2017 según acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona N° 53- Destacamento N° 532- Comando- Primera Compañía- P.A.C. Guatapanare, en la cual dejan constancia: de la circunstancia de Modo Tiempo y Lugar como sucedió la aprehensión del imputado. Cursante en folio dos y su vto. ACTAS DE DENUNCIA: suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona N°53- Destacamento N° 532- Comando- Primera Compañía-P.A.C. Guatapanare, en la cual dejan constancia El día 01/05/2017 , siendo las 19:;00Horas de la noche, compareció por ante este comando, una persona, que sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, dijo ser llamado JOSE GREGORIO QUIJADA PINO C.I. V-16.841.931, Quien se le impuso del hecho que se requiere y habiéndole leído sus derechos, manifestó: “ Mi comparecencia ante este comando es para denunciar al ciudadano JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO de 29 años de edad quien abuso de la inocencia de mi hija de 14 años de edad, para envolver sus pensamientos, logrando tener relaciones sexuales con mi hija, prohibiéndole que no le contara nada a sus padres y prometiéndole que estaría siempre con ella, aprovechándose que mi hija todavía era una niña. Es todo. (..) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/05/2017 rendida por BERLIANNYS CAROLINA QUIJADA GARCIA antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona N°53- Destacamento N° 532- Comando- Primera Compañía-P.A.C. Guatapanare cursante al folio (05). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/05/2017 rendida YRISBEL NAZARETH GONZALEZ TORMES antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona N° 53- Destacamento N° 532- Comando- Primera Compañía-P.A.C. Guatapanare cursante al folio (06) y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226de fecha 01/05/02017 donde se evidencia que JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO no presenta registros policiales cursante al folio (08). Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS CAMPOS PACHECO, venezolano, nacido en Rió Grande Arriba, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.100, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirza Marín y de Tomas Antonio Casado, residenciado en calle principal de pela el ojo, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 375 y 378 del Código Penal, con la agravando Genérica contemplado en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del BERLIANNYS CAROLINA QUIJADA GARCIA. consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona N°53- Destacamento N° 532- Comando- Primera Compañía-P.A.C. Guatapanare, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA.
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