REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002999
ASUNTO: RP11-P-2017-002999
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 3 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano DAR WIN JOSE DEMA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DAR WIN JOSE DEMA GARCIA , por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN ASTUDILLO, y el delito de DENTENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA; rendida por la ciudadana YELIMAR ASTUDILLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Guiria, en la cual expone: el día de hoy 30 de abril del año 2017, a eso de las 07: 30 horas de la noche, me encontraba en mi cuarto, cuando escucho a mi hermano de nombre Mailkel Mata que esta llorando, en eso salgo y le pregunto porque estaba llorando y el me dice que por culpa de mi hermanastro Darwin, ya que estaba bebiendo con el y tuvieron una pelea por la calle…. Después de eso escucho a mi hermanan de nombre Yermelis Mata y a varios vecinos gritando, Salí del cuarto con mi hija y abrí la puerta para ver lo que pasaba, cuando veo a mi hermanastro que viene con un cuchillo hacia mi persona, le pregunte que estaba pasando, y el sin responderme nada se me lanzo encima lanzándome varias puñaladas en ese momento me agache y me pegue de la pared para proteger a mi hija y comencé a gritar pidiendo auxilio, llegando varios vecinos y el salio corriendo, verifique que mi hija no tuviera nada y me fui al CDI, En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse DAR WIN JOSE DEMA GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/11/1988, casado, titular de la Cédula de Identidad 20.074.426, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Evaristo García y Damazon José Dema, residenciado en: la calle principal, casa N° 10 del sector Yoco Debajo de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado DARWIN JOSE DEMA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN ASTUDILLO, y el delito de DENTENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN ASTUDILLO, y el delito de DENTENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/04/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA; rendida por la ciudadana YELIMAR ASTUDILLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Guiria, en la cual expone: el día de hoy 30 de abril del año 2017, a eso de las 07: 30 horas de la noche, me encontraba en mi cuarto, cuando escucho a mi hermano de nombre Mailkel Mata que esta llorando, en eso salgo y le pregunto porque estaba llorando y el me dice que por culpa de mi hermanastro Darwin, ya que estaba bebiendo con el y tuvieron una pelea por la calle…. Después de eso escucho a mi hermanan de nombre Yermelis Mata y a varios vecinos gritando, Salí del cuarto con mi hija y abrí la puerta para ver lo que pasaba, cuando veo a mi hermanastro que viene con un cuchillo hacia mi persona, le pregunte que estaba pasando, y el sin responderme nada se me lanzo encima lanzándome varias puñaladas en ese momento me agache y me pegue de la pared para proteger a mi hija y comencé a gritar pidiendo auxilio, llegando varios vecinos y el salio corriendo, verifique que mi hija no tuviera nada y me fui al CDI, cursante al folio dos y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/05/2017. Suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional con se de en Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 07 y su vuelto. COSNTANCIA MEDICA, cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 01/05/2017. Suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional con se de en Guiria, donde dejan constancia de l objeto incautado en el procedimiento tratándose de DOS 802) ARMAS BLANCAS (CUCHILLOS), cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo la verificación que se le realizo en el sistema (SIIPOL), cursante al folio 17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 077, de fecha 02/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 18 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN ASTUDILLO, y el delito de DENTENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, solicitada por la Defensa Publica. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza solicitada por la Representación Fiscal y la Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DAR WIN JOSE DEMA GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/11/1988, casado, titular de la Cédula de Identidad 20.074.426, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Evaristo García y Damazon José Dema, residenciado en: la calle principal, casa N° 10 del sector Yoco Debajo de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN ASTUDILLO, y el delito de DENTENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, solicitada por la Defensa Publica. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza solicitada por la Representación Fiscal y la Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN GUIRIA, INFORMA LO AQUÍ DECIDIDO. Se acuerda fijar las presentaciones en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO O DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA.
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