REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
CARÚPANO, 8 DE MAYO DE 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002998
ASUNTO: RP11-P-2017-002998

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Mayo de 2017; donde se constituyó en la Sala 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 04, quien se encuentra de Guardia Abg. Jenny Aponte, a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Bohordal, en la cual dejan constancia de lo siguiente: el día de hoy Marte 02 de mato del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en servicio en el Punto de control fijo de referido comando, cumpliendo funciones inherentes a nuestra institución, procedí a indicarle al conductor de Un (01) vehiculo tipo Gran Marquis, Color Azul, Placas AAGU765, perteneciente la unión de conductores GUIRIA que cubre la ruta de Carúpano-Guiria, y viceversa, el cual al momento de la revisión se dirigía con destino a la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, que se detuviera del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión a referido vehiculo así como también un chequeo corporal a los ciudadanos que ahí se trasladaban, seguidamente se les solicito a los ciudadanos su respectiva cedula de identidad para ser chequeados por el sistema de registro policial (SIIPOL) manifestando uno de ellos que solo tenia una copia fotostática de la misma en blanco y negro, y que la había extraviado, quedando descrito con las siguientes características fisonómicas y de vestimenta: vestía con camisa de color rojo y un blue jean, con cabello parcialmente largo y de color castaño, barba moderada, delgado, de color de piel trigueña, y cuya copia fotostática del documento de identidad contenía las siguientes datos: Edinson Rivera, correspondiente al numero V- 14.976.933. En acto seguido se considero la situación y se acepto dicha copia de documento, procediendo posteriormente a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/2DO. FERNANDEZ UREÑO, funcionario de servicio, quien informo que las mismas no poseían ni requerimientos ni registros policiales. Seguidamente se procedió a efectuarles un chequeo corporal a cada uno de los ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del blue jean al ciudadano anteriormente descrito, un carnet militar (condición de baja) perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que contenía los siguientes datos: RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.842.259, con fotografía adjunta de referido sujeto, por lo cual presumiendo que el sujeto intentaba eludir a las autoridades se procedió a verificar los datos plasmados en dicho carnet militar, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido nuevamente por el S/2DO. FERNANDEZ UREÑO, a quien se le suministro los respectivos datos plasmados en el carnet militar del ciudadano, arrojando los siguientes resultados: Nombre y Apellidos: RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.842.259, quien se encuentra solicitado por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSION CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, de fecha 16/08/2006, según memoradum 05-03-03-06, por el delito de HURTO CALIFICADO… En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, natural de Unare del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 25/02/1980, titular de la cedula de identidad N° V-16.842.259, de 35 años de edad, hijo de Segunda Rivera y Fermín Rodríguez (F), residenciado en Rió Caribe, Sector Toqullito, calle la Quebrada, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: ciudadano juez yo dije eso por que tenia miedo, esa es la identidad de mi hermano, a mi me sacaron la cedula ayer en Guiria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una Libertad sin ningún tipo de Restricciones. En virtud que el mismo residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos, aunado a lo declarado por mi representado siendo que su identidad ya ha sido verificada por antes el SAIME, siendo evidente la tramitación de su cedula de identidad real con el comprobante de su identidad rela es por lo que solicito mantenga la libertad plena de mi representado, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02 de Mayo de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 02/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Bohordal, en la cual dejan constancia de lo siguiente: el día de hoy Marte 02 de mato del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en servicio en el Punto de control fijo de referido comando, cumpliendo funciones inherentes a nuestra institución, procedí a indicarle al conductor de Un (01) vehiculo tipo Gran Marquis, Color Azul, Placas AAGU765, perteneciente la unión de conductores GUIRIA que cubre la ruta de Carúpano-Guiria, y viceversa, el cual al momento de la revisión se dirigía con destino a la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, que se detuviera del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión a referido vehiculo así como también un chequeo corporal a los ciudadanos que ahí se trasladaban, seguidamente se les solicito a los ciudadanos su respectiva cedula de identidad para ser chequeados por el sistema de registro policial (SIIPOL) manifestando uno de ellos que solo tenia una copia fotostática de la misma en blanco y negro, y que la había extraviado, quedando descrito con las siguientes características fisonómicas y de vestimenta: vestía con camisa de color rojo y un blue jean, con cabello parcialmente largo y de color castaño, barba moderada, delgado, de color de piel trigueña, y cuya copia fotostática del documento de identidad contenía las siguientes datos: Edinson Rivera, correspondiente al numero V- 14.976.933. En acto seguido se considero la situación y se acepto dicha copia de documento, procediendo posteriormente a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/2DO. FERNANDEZ UREÑO, funcionario de servicio, quien informo que las mismas no poseían ni requerimientos ni registros policiales. Seguidamente se procedió a efectuarles un chequeo corporal a cada uno de los ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del blue jean al ciudadano anteriormente descrito, un carnet militar (condición de baja) perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que contenía los siguientes datos: RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.842.259, con fotografía adjunta de referido sujeto, por lo cual presumiendo que el sujeto intentaba eludir a las autoridades se procedió a verificar los datos plasmados en dicho carnet militar, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido nuevamente por el S/2DO. FERNANDEZ UREÑO, a quien se le suministro los respectivos datos plasmados en el carnet militar del ciudadano, arrojando los siguientes resultados: Nombre y Apellidos: RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.842.259, quien se encuentra solicitado por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSION CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, de fecha 16/08/2006, según memoradum 05-03-03-06, por el delito de HURTO CALIFICADO… cursante al folio 02 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. Asimismo mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que presenta una solicitud por el Juzgado Primero de Control Extensión Carúpano del Estado Sucre, de fecha 16/08/2006, por el delito de Hurto Calificado. Cursante al folio 10 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Fianza, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud que presente por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSION CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, de fecha 16/08/2006, según memoradum 05-03-03-06, por el delito de HURTO CALIFICADO, este tribunal observa de la revisión del Sistema Juris 2000, se Observa que en fecha 21/02/2005, se dicto Orden de Aprehensión por el Tribunal Cuarto de Control y la misma se materializo el día 01/06/2011, que ya fue materializada dicha solicitud……. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY LEOMAR RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, natural de Unare del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 25/02/1980, titular de la cedula de identidad N° V-16.842.259, de 35 años de edad, hijo de Segunda Rivera y Fermín Rodríguez (F), residenciado en Rió Caribe, Sector Toqullito, calle la Quebrada, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Fianza, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud que presente por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSION CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, de fecha 16/08/2006, según memoradum 05-03-03-06, por el delito de HURTO CALIFICADO, este tribunal observa de la revisión del Sistema Juris 2000, se Observa que en fecha 21/02/2005, se dicto Orden de Aprehensión por el Tribunal Cuarto de Control y la misma se materializo el día 01/06/2011, que ya fue materializada dicha solicitud……. Y LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO BOHORDAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG: MARIA ESTEFANIA LEZAMA.