REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
CARÚPANO, 4 DE MAYO DE 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002990
ASUNTO: RP11-P-2017-002990
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados RAY LUIS GUEVARA MORALES Y HECTOR JOSE KORALES GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, la victima de autos ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 23.946.259 y los imputados de auto, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 04, quien se encuentra de Guardia Abg. Jenny Aponte, a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos RAY LUIS GUEVARA MORALES Y HECTOR JOSE KORALES GONZALEZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos de fecha 01/05/2017, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente el la vía principal de Playa Grande al frente de la panadería Virgen del Valle, cuando recibieron llamado vía radio desde la central, informando que se había registrado una denuncia por parte de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, a la cual le habían robado unos objetos de su residencia y los presuntos delincuentes Vivian cerca de su residencia ubicada en Playa Grande, Sector 18 de Octubre, detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n, Carúpano, la cual se dirigía a su casa a esperar la comisión, una vez en el sitio antes indicado, nos abordo la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, la misma nos señalo a tres jóvenes, de nombres RAY, HECTOR y JOSE, los cuales se encontraban parados en la calle, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo estaban siendo señalados por la denunciante como los que se metieron en su vivienda y se llevaron varios objetos de su propiedad, respondiendo el ciudadano quien se identifico como RAY GUEVARA, que el tenia el DVD en su casa y HECTOR MORALES, afirmo tener la licuadora en su residencia, por lo que fueron escoltados hasta su residencia y sacaron: UN (01) DVD, MARCA ADMIRAL, UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTER, DOS (02) SPEED, MARCA ALL METAL DRIVE CON SU RESPECTIVO CABLE DE ALIMENTACION, estos dos ciudadanos señalaron a JOSE RODRIGUEZ, como la persona que les facilito la llave de la casa para que se metieran a robar, siendo identificados como: RAY LUIS GUEVARA MORALES, de 24 años de edad. HECTOR JOSE MORALES GONZALEZ, de 18 años de edad y JOSE ANDRES RODRIGUEZ LEON, de 17 años de edad, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando donde se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 su vuelto y 03. (….). en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima de Autos Ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, quien expuso: yo lo que quiero es que me paguen las cosas que se perdieron. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: RAY LUIS GUEVARA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1993, soltero, Pescador, hijo de Rafael Guevara y Carmen Morales, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petrica Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: El muchacho tenia las llave de la casa y el vive en frente de mi casa y yo lo que el saco las cosas y luego el me llamo y el me dijo mira tengo un DVD para que lo vendas, y esas cosas que nosotros teníamos lo entregaron a la policía. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/09/98, soltero, Pescador, hijo de Héctor José morales y Raiza del Carmen González y residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una Libertad sin ningún tipo de Restricciones. En virtud de que los mismos residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos, por ultimo solicito copias simples. EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su numeral 2°, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que la hoy imputado podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente el la vía principal de Playa Grande al frente de la panadería Virgen del Valle, cuando recibieron llamado vía radio desde la central, informando que se había registrado una denuncia por parte de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, a la cual le habían robado unos objetos de su residencia y los presuntos delincuentes Vivian cerca de su residencia ubicada en Playa Grande, Sector 18 de Octubre, detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n, Carúpano, la cual se dirigía a su casa a esperar la comisión, una vez en el sitio antes indicado, nos abordo la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, la misma nos señalo a tres jóvenes, de nombres RAY, HECTOR y JOSE, los cuales se encontraban parados en la calle, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo estaban siendo señalados por la denunciante como los que se metieron en su vivienda y se llevaron varios objetos de su propiedad, respondiendo el ciudadano quien se identifico como RAY GUEVARA, que el tenia el DVD en su casa y HECTOR MORALES, afirmo tener la licuadora en su residencia, por lo que fueron escoltados hasta su residencia y sacaron: UN (01) DVD, MARCA ADMIRAL, UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTER, DOS (02) SPEED, MARCA ALL METAL DRIVE CON SU RESPECTIVO CABLE DE ALIMENTACION, estos dos ciudadanos señalaron a JOSE RODRIGUEZ, como la persona que les facilito la llave de la casa para que se metieran a robar, siendo identificados como: RAY LUIS GUEVARA MORALES, de 24 años de edad. HECTOR JOSE MORALES GONZALEZ, de 18 años de edad y JOSE ANDRES RODRIGUEZ LEON, de 17 años de edad, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando donde se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 su vuelto y 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; por parte de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA RODRIGUEZ. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con los detenidos para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 15 su vuelto y 16. MEMORANDUM, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido JOSE ANDRES RODRIGUEZ LEON, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 17. ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0508, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación prudencial realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE AVALIUO REAL N° 0094, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 19 y su vuelto. (….). TERCERO: Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: RAY LUIS GUEVARA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1993, soltero, Pescador, hijo de Rafael Guevara y Carmen Morales, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestando, a viva voz, libres de coacción y expone: admito los hechos y le propongo a la victima retribuir o indemnizar el daño causado, mediante la entrega de Cuarenta mil bolívares (40.000.00bs) y ofrezco mis disculpas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/09/98, soltero, Pescador, hijo de Héctor José morales y Raiza del Carmen González y residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestando, a viva voz, libres de coacción y expone: admito los hechos y le propongo a la victima retribuir o indemnizar el daño causado, mediante la entrega de Cuarenta mil bolívares (40.000.00bs) y ofrezco mis disculpas, es todo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima de Autos Ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, quien expuso: acepto el acuerdo reparatorio que me están ofreciendo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: ciudadano juez solicito se le otorgue un plaza prudencia a mis representando a los fines que los mismo consigan el dinero para cancelarle el dinero a la victima. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no tengo objeción a lo solicita en virtud que la victima esta de acuerdo con el acuerdo. Es todo. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal y por cuanto los Imputados de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por los Imputados libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la defensa, solicito se otorgue un plazo, para la cancelación de la suma acordada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los Imputados y la víctima. Es por lo que este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día viernes 02/06/2017 a las 10:00 de la mañana, en esta sede Judicial; a los fines de que se haga efectiva la entrega. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS HASTA SE HOMOLOGE EL ACUERDO REPARATORIO, SOLICITADOS POR LAS PARTES Y APROBADO EN ESTA SALA DE AUDIENCIA Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APROBAR el Acuerdo Reparatorio, propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación por parte de los Imputados: RAY LUIS GUEVARA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1993, soltero, Pescador, hijo de Rafael Guevara y Carmen Morales, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HECTOR JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/09/98, soltero, Pescador, hijo de Héctor José morales y Raiza del Carmen González y residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. PRIMERO: este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día Viernes 02/06/2017 a las 10:00 de la mañana, en esta sede Judicial; a los fines de que se haga efectiva la entrega y se Homologue el Acuerdo Reparatorio. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS HASTA SE HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO, SOLICITADOS POR LAS PARTES Y APROBADO EN ESTA SALA DE AUDIENCIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio al comandante de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ). Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.
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