REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 3
Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001605
ASUNTO: RP11-P-2017-001605
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de abril de 2017, donde se constituye en la Sala de Audiencia de transición de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGOCA Y VIOLENCIA FISICA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado, y la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Lovelia Marcano Titular de la cédula de identidad V-4.952.469, Inpreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: juro cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, electromecánico, titular de la Cédula de identidad número V-17.781.848, nacido en fecha 23/07/1987, domiciliado en la urbanización valle hondo de playa grande casa Nº 16, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien exponen: “me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora; quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinal 1, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ,, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, electromecánico, titular de la Cédula de identidad número V-17.781.848, nacido en fecha 23/07/1987, domiciliado en la urbanización valle hondo de playa grande casa Nº 16, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNÁNDEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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