REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005323
ASUNTO: RP11-P-2016-005323


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de abril de 2017, donde se constituyó en la sala N° 1- B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa seguida al imputado ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la defensa publica Nº 02 Abg. Dorys Malavé, en sustitución de la defensa publica 05 y el imputado. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19-11-2016, según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de que siendo las 3:00 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por las inmediaciones de la municipio libertador, a la altura de la plaza bolívar, avistamos a un grupo de personas, quienes al observar la comisión policial, se ocultaron detrás de la iglesia, por lo que dimos la vuelta y observamos a un ciudadano que tratado de esconderse en uno de los árboles, quien al ser revisado se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), con las siguientes características, empuñadura y guardamano confecciona en madera, con mecanismo de disparador de metal con dos pedazos de tubos unidos con una unión, los cuales fungen como cañón, sujetos a la madera con un tirro pintado de c olor rojo, sin marca comercial, ni seriales visibles y una bala calibre 380 AUTO, la cual se encuentra en la parte interna del ama, por lo que quedo detenido (…) Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, hijo de Eluz Granado y Diofer Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.372, nacido en fecha 12-09-1991, agricultor, y residenciado en Tunapy, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de la cancha Guaicaipuro, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Dorys Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha -11-2016, según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de que siendo las 3:00 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por las inmediaciones de la municipio libertador, a la altura de la plaza bolívar, avistamos a un grupo de personas, quienes al observar la comisión policial, se ocultaron detrás de la iglesia, por lo que dimos la vuelta y observamos a un ciudadano que tratado de esconderse en uno de los árboles, quien al ser revisado se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), con las siguientes características, empuñadura y guardamano confecciona en madera, con mecanismo de disparador de metal con dos pedazos de tubos unidos con una unión, los cuales fungen como cañón, sujetos a la madera con un tirro pintado de c olor rojo, sin marca comercial, ni seriales visibles y una bala calibre 380 AUTO, la cual se encuentra en la parte interna del ama, por lo que quedo detenido (…). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. SEGUNDO: Colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana, quienes deberán remitir un informe de la labor encomendada al acusado de autos. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, hijo de Eluz Granado y Diofer Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.372, nacido en fecha 12-09-1991, agricultor, y residenciado en Tunapy, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de la cancha Guaicaipuro, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. SEGUNDO: Colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana, quienes deberán remitir un informe de la labor encomendada al acusado de autos. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25/10/2017, a las 03:30 DE LA TARDE. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines supervisar la labor que le imponga a la referido ciudadano. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA