REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003822
ASUNTO: RP11-P-2016-003822

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 2 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Roselys Luzardo y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO ERINEO BRITO Y OSCAR JOSE MARTINEZ MEJIAS y el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PABLO JOSE CABELLOS MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Del Ministerio Público Crisser Brito, La Defensora Público Abg. Jenny Aponte en sustitución del Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y la imputada de autos, previo traslado. Acto Seguido el Juez Toma el Derecho de Palabra Quien Manifiesta:, este Tribunal Acuerda llevar acabo la Audiencia de cambio de la Medida de Caución Económica a Caución Juratoria, todo esto en virtud de garantizar el derecho a la defensa y a la libertad. Notificación Positiva a la Fiscal del Ministerio Publico. Para llevar acabo la Audiencia. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 25-10-2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, indocumentada, nacido en fecha 15/12/1991, hija de Yusbelys Brito y Andrés Cedeño, residenciado en el sector la frontera, calle principal casa 19, cerca del taller de Pidun, Guiria Municipio Valdez Edo. Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 25-10-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO ERINEO BRITO Y OSCAR JOSE MARTINEZ MEJIAS y el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PABLO JOSE CABELLOS MARCANO. Segundo: este Tribunal Acuerda llevar acabo la Audiencia de cambio de la Medida de Caución Económica a Caución Juratoria, todo esto en virtud de garantizar el derecho a la defensa y a la libertad. Notificación Positiva a la Fiscal del Ministerio Publico. Para llevar acabo la Audiencia. Tercero: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadana de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Comando de la Guardia Costera De Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO ERINEO BRITO Y OSCAR JOSE MARTINEZ MEJIAS y el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PABLO JOSE AELLOS MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Comando de la Guardia Costera De Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad A la Guardia Costera De Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA