REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002534
ASUNTO: RP11-P-2016-002534


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Abril de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de la imputada: ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, comisionada para la fiscalia tercera, la Defensa Publica Abg. Claudia González y el imputado de autos (previo traslado). Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 24 de Diciembre año 2015, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en la Calle Bolívar, específicamente detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, se trasladó en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detectives ALISON CISNEROS y ORANGEL CASTAÑEDA, a bordo de dos unidades marca Toyota, modelo machito de color blanco, hacia el sector Centro, Calle Bolívar, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, estando, presentes en la referida dirección, logramos avistar a una comisión de la Policía Municipal de Valdez, Estado Sucre, al mando del Oficial Jesús Navarro, ya que TOÑO y EL MENOR, en el estacionamiento de casa del ciudadano Carlos David, él se encontraba reparando su carro, cuando en frente de la casa, se estaciono una moto y se baja el menor se le acerca a Carlos David y sin decirle nada lo apunta y le dispara varias veces (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/04/1986, soltero, sin oficio, residenciado en el sector valle verde, calle san francisco, casa sin número, Guiria, Valdez, estado Sucre, titular de la cedula de identidad 17.694.482, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone: como punto previo ratifico todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, asimismo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal D y E, en cuanto la prohibición de intentar la acción propuesta y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, a todo evento solicito la desestimación de la acusación, visto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal por carecer de elementos probatorios así como de elementos suficientes que pueda acreditarlo algún tipo de culpabilidad a mi representado, en caso contrario de no compartir el criterio de esta defensa artificio los medios de pruebas presentado en su oportunidad para debatirlas en un futuro juicio oral y Publico, por ultimo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3, 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la fase de investigación ha culminado y mi representado tiene la dirección de su domicilio constante en el presente asunto, cuenta con bajos recursos económicos por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y perfectamente puede continuación con el proceso en libertad, solcito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos COMO PUNTO PREVIO: revisada las actas y observadas la acción interpuesta por la representante de la defensa publica en ocasión de las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4 literal D y E, en cuanto al literal D se observa, que la acción interpuesta por el Ministerio Publico cubre las formalidades legales tanto en material procesal como constitucional y ha cubierto los requisitos de ley es por lo que la representación considera que la acción interpuesta es totalmente licita, ahora bien en cuanto a los requisititos de procedibilidad de intentar la acción es evidente que habiéndose estudiado la presente causa la representación del ministerio Publico practico cada una de las diligencias necesarias en el tiempo legal establecido respetando el derecho a la defensa y considerando los elementos de convicción que explanan en la presenta acusación como órganos de pruebas obtenido del estudio del hecho ilícito que s ele imputa en la presente acusación al ciudadano ANGEL DANIEL RODIGUEZ SOTO, las cuales fueron obstinas de manera licita y dentro del marco legal establecido e por lo que considera que si se cumplió los requisitos de procedibilidad por parte del Ministerio Publico en el presente proceso circunstancia esta que obliga a desestimar la acción interpuesta por la defensa por no estar cubierto los requisitos necesarios de la acción interpuesta. Por lo que en consecuencia PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha24 de Diciembre año 2015, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en la Calle Bolívar, específicamente detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, se trasladó en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detectives ALISON CISNEROS y ORANGEL CASTAÑEDA, a bordo de dos unidades marca Toyota, modelo machito de color blanco, hacia el sector Centro, Calle Bolívar, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, estando, presentes en la referida dirección, logramos avistar a una comisión de la Policía Municipal de Valdez, Estado Sucre, al mando del Oficial Jesús Navarro, ya que TOÑO y EL MENOR, en el estacionamiento de casa del ciudadano Carlos David, él se encontraba reparando su carro, cuando en frente de la casa, se estaciono una moto y se baja el menor se le acerca a Carlos David y sin decirle nada lo apunta y le dispara varias veces … la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/04/1986, soltero, sin oficio, residenciado en el sector valle verde, calle san francisco, casa sin número, Guiria, Valdez, estado Sucre, titular de la cedula de identidad 17.694.482; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC- Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a las mismas para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA