REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003416
ASUNTO: RP11-P-2017-003416

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Dorys Malave, quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL por los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2017 realizada a la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, donde expone: “Vengo a denunciar a Ronny Daniel José Boada Salazar porque el día de hoy como a las 01:00 pm. Aprox. Estando de observadora en una manifestación en un cierre de vía en el sector los Cocos por falta de agua encendieron un caucho este señor llego como loco con un palo y me pego con un palo en la cara y en el hombro y caí al suelo en eso mi amiga JERANY DEL JESÚS HERNÁNDEZ que estaba conmigo lo agarra para que no me siga dando y el la empuja y le da con el palo en la cara. Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/06/1994, titular de la Cédula de Identidad 25.835.420, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ronny Boada y Amelis Salazar, residenciado en: el Morrro, sector la Sinterna, casa s/n, cerca de la escuela “, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16 de mayo de 2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2017 realizada a la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, donde expone: “Vengo a denunciar a Ronny Daniel José Boada Salazar porque el día de hoy como a las 01:00 pm. Aprox. Estando de observadora en una manifestación en un cierre de vía en el sector los Cocos por falta de agua encendieron un caucho este señor llego como loco con un palo y me pego con un palo en la cara y en el hombro y caí al suelo en eso mi amiga JERANY DEL JESÚS HERNÁNDEZ que estaba conmigo lo agarra para que no me siga dando y el la empuja y le da con el palo en la cara. Es todo. Cursante al folio Cuatro. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2017 realizada a la ciudadana JERANY DEL JESÚS LAFFON HERNÁNDEZ por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, donde expone: “Vengo a denunciar a Ronny Daniel José Boada Salazar porque el día de hoy como a las 01:00 pm. Aprox. Estando de observadora en una manifestación en un cierre de vía en el sector los Cocos por falta de agua encendieron un caucho este señor llego como loco con un palo y le pego con un palo en la cara y en el hombro a INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL y ella cayo al suelo yo la agarro para que no le siga dando y el me empuja y me da con el palo en la cara. Es todo. Cursante al folio Cinco. ACTA POLICIAL de fecha 16 de mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi donde dejan constancia de las diligencias practicadas en relación a la detención del ciudadano investigado. Cursante al folio Seis y vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 16 de Mayo emitida por el Doctor Luís Enrique Veliz adscrito a la Emergencia del Hospital Dr. Pedro R. Figallo. De Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre a la ciudadana Eneidys Carreño. Cursante al folio Quince. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Mayo del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia que recibieron las actuaciones junto con el ciudadano Ronny Daniel José Boada Salazar. Cursante al folio Dieciséis. MEMORANDUM N° 9700-0226-0520 de fecha 17 de Mayo del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano investigado presenta un registro policial por ante ese despacho por el delito de Resistencia. Cursante al folio Diecisiete. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Decretándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/06/1994, titular de la Cédula de Identidad 25.835.420, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ronny Boada y Amelis Salazar, residenciado en: el Morrro, sector la Cisterna, casa s/n, cerca de la escuela “, Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INEIDYS ALEJANDRA CARREÑO GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, solicitada por la Defensa Publica. Decretándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, solicitada por la Representación Fiscal y negando la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ . Se acuerda fijar las presentaciones en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO O DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.