REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003415
ASUNTO: RP11-P-2017-003415
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANIBAL ESPINOSA VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malavé; quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente al ciudadano JOSE ANIBAL ESPINOSA VASQUEZ , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga ,en Perjuicio De La COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17/05/2017, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Carúpano cursante al folio 01 y su vto, quienes dejan constancia en esta misma fecha siendo las 5:30 de la tarde me constituí en comisión en compañía de otros funcionarios a bordo de una unidad , cuando avistamos a una persona de sexo masculino con la siguientes vestimentas : una 01 franelilla de color blanco , un 01 pantalón corto tipo bermudas de color beige y un 01 par de calzados , tipo casuales de color gris , quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva , procediendo a darle la voz de alto , no sin antes identificarnos como funcionarios siendo este caso omiso a nuestro pedimento emprendiendo veloz huida logrando alcanzar al sujeto, tomando este una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la imagen de nuestra institución , por lo que se le comunico que moderara su conducta , petición por la cual no acato , se utilizo el uso progresivo de la fuerza , logrando neutralizarlo al realizarle la inspección corporal , buscamos algunos testigos sin embargo fue infructuosa nuestra búsqueda al realizarle la inspección , logramos ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón tres 03 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana , se le notifico que quedaría detenido….Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera Con Competencia Contra Las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE ANIBAL ESPINOSA VASQUEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 34 años de edad, profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.842.971, fecha de nacimiento 21-04-1983, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Maria Vásquez, residenciado, Sector el Centro Guayacán de Pescado Calle Bolivia, casa N° 13, cerca del terminar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé , quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, considerando la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga ,en Perjuicio De La COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/05/2017, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JOSE ANIBAL ESPINOSA VASQUEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Carúpano cursante al folio 01 y su vto, quienes dejan constancia en esta misma fecha siendo las 5:30 de la tarde me constituí en comisión en compañía de otros funcionarios a bordo de una unidad , cuando avistamos a una persona de sexo masculino con la siguientes vestimentas : una 01 franelilla de color blanco , un 01 pantalón corto tipo bermudas de color beige y un 01 par de calzados , tipo casuales de color gris , quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva , procediendo a darle la voz de alto , no sin antes identificarnos como funcionarios siendo este caso omiso a nuestro pedimento emprendiendo veloz huida logrando alcanzar al sujeto, tomando este una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la imagen de nuestra institución , por lo que se le comunico que moderara su conducta , petición por la cual no acato , se utilizo el uso progresivo de la fuerza , logrando neutralizarlo al realizarle la inspección corporal , buscamos algunos testigos sin embargo fue infructuosa nuestra búsqueda al realizarle la inspección , logramos ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón tres 03 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana , se le notifico que quedaría detenido…MEMORANDUM N° 9700-0391-0877 de fecha 17/05/2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano , donde dejan constancias de lo siguiente : tres 03 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE ANIBAL ESPINOSA VASQUEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 34 años de edad, profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.842.971, fecha de nacimiento 21-04-1983, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Maria Vásquez, residenciado, Sector el Centro Guayacán de Pescado Calle Bolivia, casa N° 13, cerca del terminar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga ,en Perjuicio De La COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera con competencia de droga del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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