REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003414
ASUNTO: RP11-P-2017-003414
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 De Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de de los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ y NOE CORDEO MUNDARAIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 02 Abg. Dorys Malavé, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453,numeral °3 en perjuicio de JESUS DEL VALLE PERERO LEZAMA, y NOE CORDEO MUNDARAIN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos de fecha 16/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, SEGUNDO PELOTON YAGUARAPARO, donde dejan constancia de lo siguiente: “ siendo las 14:09 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el ciudadano JESUS DEL VALLE PERERO LEZAMA, con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ alias “Salmón” y NOE CORDEO MUNDARAIN, quien expone: el día de hoy como a eso de las 11.00 de la mañana Yolfran “Salmon” se metió en el fondo de mi casa con un bolso y me robo una maquina de moler y dos gallinas cuando lo vi le dije que me dejara esa maquina en su sitio y el salio corriendo y lo perdí de vista. Yo me puse a investigar y me dijeron que le había vendido la máquina de moler a un tal Noe Cordero Amundarain y vine para el comando a poner la denuncia. (…)… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar a los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ y NOE CORDEO MUNDARAIN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, Y solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, solicito copias simples, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose como YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ , venezolano, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal , titular de la Cédula Número 27.993.686, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1998, soltero, oficio Agricultor, hijo de Omar Rodríguez y Rosiris García , residenciado en Cuwai, sector las gorditas calle el trapiche, Cerca De El Comando De La Guardia, Casa S/N, Municipio Cajigal , Del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente al segundo de los imputados NOE CORDEO MUNDARAIN, venezolano, nacido en la orquesta mata chivo , yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.226, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/06/1986, soltero, panadero artesanal , hijo de Epifanio cordero y Sista Maria Mundarain , residenciado en Cuwai calle el trapiche , casa S/N, cerca de la Bodega del señor ñeco , Municipio Cajigal , del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representados sean los actores o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, en el supuesto negado solicito una de medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ y NOE CORDEO MUNDARAIN ; por hechos acontecidos en fecha 16/05/2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16/05/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, SEGUNDO PELOTON YAGUARAPARO, donde dejan constancia de lo siguiente: “ siendo las 14:09 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el ciudadano JESUS DEL VALLE PERERO LEZAMA, con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ alias “Salmon” y NOE CORDEO MUNDARAIN, quien expone: el día de hoy como a eso de las 11.00 de la mañana Yolfran “Salmón” se metió en el fondo de mi casa con un bolso y me robo una maquina de moler y dos gallinas cuando lo vi le dije que me dejara esa maquina en su sitio y el salio corriendo y lo perdí de vista. Yo me puse a investigar y me dijeron que le había vendido la máquina de moler a un tal Noe Cordero Amundarain y vine para el comando a poner la denuncia. (…) cursantes al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 16/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, SEGUNDO PELOTON YAGUARAPARO, donde deja constancia de las diligencias practicadas. Cursantes al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, SEGUNDO PELOTON YAGUARAPARO, donde deja constancia de las evidencias incautadas. Cursantes al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursantes al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 087, de fecha 17/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata de una maquina de moler: de uso manual, elaborada en materia de metal, color plateado, con todas sus piezas, sin marca ni serial aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cursantes al folio 12 EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 146, de fecha 17/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, donde se deja constancia del valor de las evidencias incautadas, cursantes al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a los ciudadanos YOLFRAN RODRIGUEZ y NOE CORDEO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453,numeral °3 en perjuicio de JESUS DEL VALLE PERERO LEZAMA y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados YOLFRAN RODRIGUEZ y NOE CORDEO MUNDARAIN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitare la representación del Ministerio Publico; Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ , venezolana, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal , titular de la Cédula Número 27.993.686, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1998, soltero, oficio Agricultor, hijo de Omar Rodríguez y Rosiris García , residenciado en Cuwai, sector las gorditas calle el trapiche, Cerca De El Comando De La Guardia, Casa S/N, Municipio Cajigal , Del Estado Sucre por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453,numeral °3 en perjuicio de Jesús Del Valle Perero Lezama y NOE CORDEO MUNDARAIN, venezolano, nacido en la orquesta mata chivo , yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.226, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/06/1986, soltero, panadero artesanal , hijo de Epifanio cordero y Sista Maria Mundarain , residenciado en cuwai calle el trapiche , casa S/N, cerca de la bodega del señor ñeco , Municipio Cajigal , del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comision de delito por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA Treinta (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 533, TERCERA COMPAÑÍA COMANDO YAGUARAPARO, REMITIENDO ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MACUARAN
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