REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003412
ASUNTO: RP11-P-2017-003412
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Aniuska Macuaran, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ, por uno de los delitos Contra La Cosa Publica. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (PREVIO TRASLADO). Acto seguido se le impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Dorys Malavé, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 218, y 222 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 16-05-2017, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, dejan constancia:…en esta misma fecha en horas de la mañana… se presento de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien se identifico como HENRY, manifestando que en fecha 04-03-2017, había formulado una denuncia en este despacho por cuanto le habían hurtado de su residencia un motor fuera de borda, así mismo aludió haber obtenido información por parte de pescadores de la zona, que dicho motor lo había comprado un ciudadano quien reside en la comunidad de Saucedo calle principal específicamente hacia la playa Municipio Ribero Estado Sucre… por lo que se le pregunto sobre un motor fuera de borda el cual el había comprado días anteriores aludiendo a la comisión que efectivamente en fecha 03-05-2017 se presento a su residencia un ciudadano a quien conoce como Luís, en compañía de otro sujeto desconocido, los mismos le ofrecieron un motor fuera de borda el cual era propiedad de un tío, quien lo estaba vendiendo porque tenia problemas de salud… donde retiraron el motor el cual se encontraba en la residencia del supuesto tío del ciudadano de nombre Luís, posteriormente se retiraron del lugar trasladándose nuevamente a su residencia donde le hizo entrega a Luís de la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs) en efectivo, en el mismo orden de ideas aludió que Luís podía ser ubicado en la Comunidad de Casanay, específicamente cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre… Seguidamente le hicimos referencia sobre la ubicación del motor antes mencionado manifestando que el mismo estaba en su residencia y no tenia inconvenientes algunos en entregárnoslos haciendo entrega del mismo el cual posee las siguientes características: motor fuera de borda, marca YAMAHA, modelo E40GMHL, de 40 HP, color gris… a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia se identifico como LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ… una vez en la sede de nuestro despacho procedimos a interrogar al ciudadano investigado a quien luego de realizarle reiteradas preguntas este tomo una actitud agresiva en contra del funcionario MAIKEL FLORES, vociferando en tono de voz alto QUE EL SI SE HABIA ROBADO EL MOTOR, Y SI SE ENTREBA QUIEN ERA EL PAJUO QUE LO PICHO LO IBA A MATAR…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Solicito se revise el sistema juris 2000 para saber si posee alguna solicitud pendiente, por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.754, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Jiménez y Benjamín Moya, residenciado en Casanay, sector el Puente, calle Guarapichi, casa N° 34, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que No Existen Elementos De Convicción, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.754, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Jiménez y Benjamín Moya, residenciado en Casanay, sector el Puente, calle Guarapichi, casa N° 34, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy , del Estado Sucre. Por hechos acontecidos en fecha 16-05-2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16-05-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, dejan constancia:…en esta misma fecha en horas de la mañana… se presento de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien se identifico como HENRY, manifestando que en fecha 04-03-2017, había formulado una denuncia en este despacho por cuanto le habían hurtado de su residencia un motor fuera de borda, así mismo aludió haber obtenido información por parte de pescadores de la zona, que dicho motor lo había comprado un ciudadano quien reside en la comunidad de Saucedo calle principal específicamente hacia la playa Municipio Ribero Estado Sucre… por lo que se le pregunto sobre un motor fuera de borda el cual el había comprado días anteriores aludiendo a la comisión que efectivamente en fecha 03-05-2017 se presento a su residencia un ciudadano a quien conoce como Luís, en compañía de otro sujeto desconocido, los mismos le ofrecieron un motor fuera de borda el cual era propiedad de un tío, quien lo estaba vendiendo porque tenia problemas de salud… donde retiraron el motor el cual se encontraba en la residencia del supuesto tío del ciudadano de nombre Luís, posteriormente se retiraron del lugar trasladándose nuevamente a su residencia donde le hizo entrega a Luís de la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs) en efectivo, en el mismo orden de ideas aludió que Luís podía ser ubicado en la Comunidad de Casanay, específicamente cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre… Seguidamente le hicimos referencia sobre la ubicación del motor antes mencionado manifestando que el mismo estaba en su residencia y no tenia inconvenientes algunos en entregárnoslos haciendo entrega del mismo el cual posee las siguientes características: motor fuera de borda, marca YAMAHA, modelo E40GMHL, de 40 HP, color gris… a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia se identifico como LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ… una vez en la sede de nuestro despacho procedimos a interrogar al ciudadano investigado a quien luego de realizarle reiteradas preguntas este tomo una actitud agresiva en contra del funcionario MAIKEL FLORES, vociferando en tono de voz alto QUE EL SI SE HABIA ROBADO EL MOTOR, Y SI SE ENTREBA QUIEN ERA EL PAJUO QUE LO PICHO LO IBA A MATAR…Cursante a los folios 01 y vto, 02 y vto. INSPECCION N° 0811-, de fecha 16-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la sala de espera de ese despacho ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Comunidad de Playa Grande, Carúpano, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2017, rendida por el ciudadano HUMBERTO (demás datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 06 y vto y 07. MEMORANDUM N° 9700-0226-0517, de fecha 16-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia que el ciudadano de autos No presenta registros policiales Ni solicitud alguna, cursante al folio 09.DENUNCIA, de fecha 04-05-2017, rendida por el ciudadano HENRY (demás datos reservados) por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 10 y vto. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 16-05-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, a un motor fuera de borda, cursante al folio 12. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 9700-0226-V-0226-17, de fecha 17-05-2017, a un motor fuera de borda, cursante al folio 14 y vto. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.754, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Jiménez y Benjamín Moya, residenciado en Casanay, sector el Puente, calle Guarapichi, casa N° 34, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 218, y 222 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisando el sistema juris 2000 se puede evidenciar que el imputado de autos, se le acordó orden de aprehensión en la causa seguida N° RP11-P-2017-003422, A Solicitud De La Fiscalia Segunda Del Ministerio PUBLICO quedara en calidad de deposito, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JAVIER MOYA GIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.754, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Jiménez y Benjamín Moya, residenciado en Casanay, sector el Puente, calle Guarapichi, casa N° 34, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 218, y 222 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisando el sistema juris 2000 se puede evidenciar que el imputado de autos, se le acordó orden de aprehensión en la causa seguida Nº RP11-P-2017-003422, A Solicitud De La Fiscalia Segunda Del Ministerio publico, por tal motivo el imputado de autos quedara en calidad de deposito en la instalaciones del CICPC- Carúpano a la orden de este despacho. Líbrese oficio CICPC- Carúpano, notificándole que el imputado quedara en calidad de depósito a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
|