REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003408
ASUNTO: RP11-P-2017-003408

PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ Y RAMÓN JOSÉ LUGO GIL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y los imputados de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 2 Abg. Dorys Malavé, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ Y RAMÓN JOSÉ LUGO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO; En virtud de los hechos ocurridos el día 15-05-2017, según consta en ACTA POLICIAL, rendida por la ciudadana Yolis Carolina Boada Cedeño, por ante LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE. CCP. POLICIA GRL en JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI. AREA DE INVESTIGACION, quien expone:…Siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció espontáneamente por ante este despacho, la ciudadana quien dijo ser llamarse Yolis Carolina Boada Cedeño, para denunciar a dos ciudadanos, manifestó que el día de hoy como a la 01:20 horas de la tarde aproximadamente, estando en casa de su abuela llegaron un grupo de personas tirando piedras a la casa querían sacar a su hermano, donde Javier Salazar me pego con un palo en la pierna derecha con un palo y Ramón Boada me tira un pedazo de bloque en la pierna izquierda(…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ venezolano, natural de Rio Caribe , Municipio Arismendi , Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 15/04/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.512.778, de Ocupación Pescador , hijo de Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar , con domicilio morro Sector la cisterna ,calle bella vista casa S/N, cerca de la escuela, Rió caribe , Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”. y al ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO GIL venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21/06/1994, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.512.560, de Ocupación pescador , hijo de Inés Carreño y Elena Carreño , con domicilio en el morro de puerto santo ,Sector salina cerca de la iglesia , casa S/N, Rió Caribe , Municipio Arismendi, Estado Sucre quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado asimismo no existe testigo que corroboren el dicho de la victima, ni medicatura forense que avalen las lesiones sufridas por la mismas; en caso de que este tribunal no comparta la solicitud esta defensa solicita una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-05-2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA: , rendida por la ciudadana Yolis Carolina Boada Cedeño, por ante LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE. CCP. POLICIA GRL en JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI. AREA DE INVESTIGACION, quien expone:… Vengo a denunciar a Ramón Lugo y Javier Salazar porque el día de hoy como a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, estando en casa de su abuela llegaron un grupo de personas tirando piedras a la casa querían sacar a su hermano, donde Javier Salazar me pego con un palo en la pierna derecha con un palo y Ramón Boada me tira un pedazo de bloque en la pierna izquierda. es todo. Cursante en folio cuatro (04) ACTA POLICIAL, rendida por la ciudadana Yolis Carolina Boada Cedeño, por ante LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE. CCP. POLICIA GRL en JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI. AREA DE INVESTIGACION, quien expone:…Siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció espontáneamente por ante este despacho, la ciudadana quien dijo ser llamarse Yolis Carolina Boada Cedeño, para denunciar a dos ciudadanos, manifestó que el día de hoy como a la 01:20 horas de la tarde aproximadamente, estando en casa de su abuela llegaron un grupo de personas tirando piedras a la casa querían sacar a su hermano, donde Javier Salazar me pego con un palo en la pierna derecha con un palo y Ramón Boada me tira un pedazo de bloque en la pierna izquierda. Es todo. Cursante al folio (05) INFORME MEDICO: suscripto por el Dr. Rodríguez del Hospital “DR. PEDRO R. FIGALLO” Río Caribe-Estado Sucre. Donde se ID(X) Traumatismo en Ambos Miembros Inferiores. Cursante en folio Doce (12).ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio Trece (13) y su Vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0521, de fecha 17-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la que se deja constancia que el imputado (01)RAMON JOSÉ LUGO GIL, NO presenta el registro policial, ni solicitud alguna(02) JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ. SI presenta registro policial, cursante al folio Catorce (14). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para a los imputados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ Y RAMÓN JOSÉ LUGO GIL, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ venezolano, natural de Rió Caribe , Municipio Arismendi , Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 15/04/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.512.778, de Ocupación Pescador , hijo de Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar , con domicilio morro Sector la cisterna ,calle bella vista casa S/N, cerca de la escuela, Rió caribe , Municipio Arismendi , Estado Sucre Y RAMÓN JOSÉ LUGO GIL venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21/06/1994, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.512.560, de Ocupación pescador , hijo de Inés Carreño y Elena Carreño , con domicilio en el morro de puerto santo ,Sector salina cerca de la iglesia , casa S/N, Río Caribe , Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO. Líbrese Oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ DE ESTA CIUDAD Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
,
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA LEZAMA.