REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000600
ASUNTO: RJ11-S-2003-000600

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RJ11-S-2003-000600, donde aparece como solicitante el ciudadano Aníbal Luís Rodríguez, seguidamente se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes: el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos los apoderados Abg. Luís León Acosta y Abg. Vanessa Millan actuando en nombre y representación del ciudadano Aníbal Luís Rodríguez. No estando presente el solicitante. Seguidamente el juez le cede la palabra al apoderado Abg. Luís León Acosta, quien expone: ciudadano juez en nombre y representación del ciudadano Aníbal Rodríguez mi poderdante ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de entrega definitiva de vehiculo de fecha 31/03/2017, hago la presente solicitud en virtud de los siguientes puntos: primero: en el presente asunto se abre la presente causa por la acción penal que faculta al Ministerio Publico de perseguir los delitos comunes incluso de oficio motivo por el cual se retuvo el referido vehiculo en cuestión desde el año 2003, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 14 años, de tal manera que tratando o pudiendo el Ministerio público encuadrar la presente acción penal en el ilícito establecido en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor como es el caso del articulo 5 de la ley especial a pesar de que no hubo la constatación de la comisión del hecho punible que establece a tal efecto el referido articulo, lo que constituye una atipicidad absoluta factor este que exime la responsabilidad penal aunado a esto concurre el transcurrir del tiempo que es nada mas y nada menos como lo dije anteriormente 14 años, traduciéndose el mismo en una prescripción de la acción penal, en virtud de que en el presente posible delito en que hubiera podido incurrir mi poderdante bien dicho se a de paso es un supuesto negado por cuanto ya hemos dicho en reiteradas ocasiones el mismo fue un comprador de buena fe y así lo ha demostrados con el sometimiento de las condiciones de este tribunal, pues en este mismo sentido como decía en líneas precedentes el posible referido delito no contempla una pena mayor a seis años ya tal efecto establece el Código Penal Venezolano la imposibilidad de accionar el Estado, que del breve calculo que haga este digo tribunal pueda determinarse que los limites establecido para la prescripción de la acción pena han sido superado con creces, es decir seis (06) años mas la mitad estaríamos hablando de algunos nueve (9) años y en el presente caso han transcurrido 14 años desde que se inicio la causa motivo por el cual solicito respetuosamente a este tribunal que evalué la posibilidad de decretar una preescisión de la acción penal, asimismo solicito que se respete el derecho a la propiedad de mi poderdante por cuanto es un derecho fundamental establecido en nuestra carta magna en su articulo 115 el cual al igual que el Código Civil Venezolano establece cuatro elementos esénciales de dicho derecho, como bien sabe este tribunal son el uso, goce y disfrute y disposición de la cosa, estando mi poderdante impedido de ejercer plenamente su derecho por el coto que ha mantenido el mismo estado durante estos 14 años, sin embargo ha respeto dicha decisión y ah cumplido ha cabalidad las condiciones impuestas por el tribunal que pronuncio dicha decisión en aquella oportunidad, es por ello y todos los alegatos rehecho y derecho anteriormente expuestos que solicito en nombre de mi reasentado que se haga la entrega formal, material y plena del vehiculo aquí solicitado, solicito dos juegos de copias certificadas de la resolución o decisión definitiva que emita este tribunal con ocasión a esta solicitud, igualmente solicito se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: ratifico el escrito presentado por la representación fiscal en fecha 23-06-2003, en la cual se negó, en virtud de haber presentado alteración en los seriales, por lo que se insta al tribunal a verificar todas y cada una de las actuaciones y decidir conforme a derecho, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez, quien expone: De la observación del presente expediente, se puede determinar con claridad que los alegatos presentados por el solicitante, considera quien expone que es importante tomar en cuenta el requerimiento planteado por el abogado asistente de la presente causa; en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo de manera definitiva, es de hacer notar que evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente que acredita la posibilidad al Ministerio Publico de agotar los medios necesarios para el esclarecimiento de la presente investigación, observando que las acciones tanto penales como civiles están evidentemente prescritas, sin observarse en los distintos folio acción alguna de parte de la vindicta pública, es por lo que considera oportuno en base a la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y nuestra legislación se sustenta en la sentencias Nº 1412 de fecha 30/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual infiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que sostiene que en la imposibilidad cotejo entre los datos de vehículo y los presenta el solicitante favorece la posesión del poseedor igualmente el artículo: 794 del Código Civil, infiere que la posesión favorecer en tercero de buen fe; en tal sentido nutro dicha solicitud con la jurisprudencia de 20/01/2009 de la sala constitucional ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, el cual infiere que el único impedimento para el que no opera la entrega de vehículo es que este presente el registro policial como solicitado, y dicho vehículo no se encontraba solicitado por ninguna institución u organismo policial de la República Bolivariana de Venezuela; ni por terceras personas; y fue entregado en fecha 05/12/2003; por el Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; por la cual confirma lo previsto en el artículo 115 Constitucional Bolivariana de Venezuela; en cuanto al gozo; uso y disposición de bien jurídico; de parte del propietario razones que orientan a la ENTREGA DEFINITIVA del vehiculo solicitado, todo esto en relación con los articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el 2, 44, 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa insto a la defensa a agotar la vía jurisdiccional a los fines de la fijación del lapso prudencial previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el debido proceso y las acciones oportunas, por ser el Ministerio Publico quien lleva la tutela de la etapa previa de la investigación de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , se deja sin efecto la prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la entrega PLENA y DEFINITIVA al ciudadano solicitante ANIBAL LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 4.947.354, con domicilio en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; EL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2001, TIPO SPORT WAGON, PLACA; AA448AY, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XA11UJ8019018335, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0425589; todo esto en relación con loar articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el 2, 44, 49, 51 y 115 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa insto a la defensa a agotar la vía jurisdiccional a los fines de la fijación del lapso prudencial previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el debido proceso y las acciones oportunas, ay que el Ministerio Publico quien lleva la tutela de la etapa previa de la investigación de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la prohibición de enajenar y gravar; líbrese la notificación al solicitante, con el correspondiente oficio de entrega DEFINITIVA; Remítase la presente causa al archivo Judicial . Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA