REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002976
ASUNTO: RP11-P-2017-002976
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 1 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: LUIS ANTONIO RIGUAL ARISMENDI Y RONARD ALEXANDER GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto manifestando el mismo SI contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hizo pasar en este acto al abg. Miguel Malavé, titular de la cedula de identidad N° V- 6.953.961, e inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edif., Acosta Montaño, oficina 01, piso 01, Carúpano. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: LUIS ANTONIO RIGUAL ARISMENDI Y RONALD ALEXANDER GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS OSORIO y RUBEN ENRIQUE MATA MORENO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando de Transito Terrestre, Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en el presente caso: En el día 29/04/2017, siendo aproximadamente las 01:30 PM, fui comisionado para que me trasladara a la avenida principal de Guayacán de las Flores cerca de la licorería el Líder, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito, al llegar al sitio antes mencionado, se encontraba una comisión de la policía Municipal, los cuales me informaron lo que había ocurrido, donde resultaron lesionados y que habían sido trasladados por sus familiares hasta el Hospital santos Aníbal Dominicci, observando a tres vehículos el cual habían impactado entre ellos…….., realizando la inspección técnica del sitio del suceso, trasladando los vehículos hasta el estacionamiento Carúpano C.A. Cursante al folio 06 y su vuelto. (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ANTONIO RIGUAL ARISMENDI, Venezolano, natural de Carúpano, de 49 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.216.055, casado, de profesión u oficio, chofer , Nacido en Fecha 22/06/1967, hijo de Gustavo Rigual Y Maria Arismendi, y residenciando en la calle Junin, casa Nº 23, cerca de la infantería, Carúpano del estado sucre, y expone: “Yo vengo vía el estadio y me paro frente a la licoreria y cuando inicie abrir la puerta, la moto venia volada y se impacto con otro carro que venia pasando cerca de mi carro. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RONARD ALEXANDER GARCIA, Venezolano, natural de El Pilar, de 34años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.062.766, soltero, de profesión u oficio, TSU informática , Nacido en Fecha 30/04/1983, hijo de Orlando García Y Carmen García , y residenciando en la Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 2, casa Nº 16, al lado de la escuela bolivariana, Carúpano del estado sucre, y expone: “Yo venia en la vía pasando frente al estadio de Guayacan y una moto sin control impacto con mi vehiculo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave , y expone: Esta Defensa en Nombre de mis representados, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la victima asimismo medicatura forense que ratifique las lesiones alegadas por el Ministerio Publico , por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGUAL ARISMENDI Y RONALD ALEXANDER GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS OSORIO y RUBEN ENRIQUE MATA MORENO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando de Transito Terrestre, Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en el presente caso: En el día 29/04/2017, siendo aproximadamente las 01:30 PM, fui comisionado para que me trasladara a la avenida principal de Guayacán de las Flores cerca de la licorería el Líder, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito, al llegar al sitio antes mencionado, se encontraba una comisión de la policía Municipal, los cuales me informaron lo que había ocurrido, donde resultaron lesionados y que habían sido trasladados por sus familiares hasta el Hospital santos Aníbal Dominicci, observando a tres vehículos el cual habían impactado entre ellos…….., realizando la inspección técnica del sitio del suceso, trasladando los vehículos hasta el estacionamiento Carúpano C.A. Cursante al folio 06 y su vuelto. CROQUIS. Cursante al folio 08. RECEPCION Y ENTREGA DEL VEHICULO. Cursante al folio 14, 15 y 16. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29/04/2017. Cursante al folio 23. (…). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGUAL ARISMENDI Y RONARD ALEXANDER GARCIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos: LUIS ANTONIO RIGUAL ARISMENDI, Venezolano, natural de Carúpano, de 49 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.216.055, casado, de profesión u oficio, chofer , Nacido en Fecha 22/06/1967, hijo de Gustavo Rigual Y Maria Arismendi, y residenciando en la calle Junin, casa Nº 23, cerca de la infantería, Carúpano del estado sucre, y RONARD ALEXANDER GARCIA, Venezolano, natural de El Pilar, de 34años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.062.766, soltero, de profesión u oficio, TSU informática , Nacido en Fecha 30/04/1983, hijo de Orlando García Y Carmen García , y residenciando en la Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 2, casa N° 16, al lado de la escuela bolivariana, Carúpano del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS OSORIO y RUBEN ENRIQUE MATA MORENO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE, CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.
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