REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002975
ASUNTO: RP11-P-2017-002975
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 1 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: ISMAR JOSE SALAZAR GIL, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, YUDI DEL CARMEN GIL, REINALDO ANTONIO GIL Y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, quienes de manera separada manifestaron “SI” contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al abg. Merbis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-5.907.285 e inscrito en el IPSA bajo el N° 165.949, con domicilio procesal en Calle Junin N° 57, Guiria de la Costa del Municipio Valdez del Estado Sucre. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ISMAR JOSE SALAZAR GIL, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, YUDI DEL CARMEN GIL, REINALDO ANTONIO GIL Y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de LURBYS YURILMA CAMPOS y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/04/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Irapa del Estado Sucre, por la ciudadana LURBYS YURILMA CAMPOS, quien expone: El día de 29/04/2017, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, cuando llegue con mi pareja JOSE DAVID MENDOZA a su casa, ubicada en el sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, nos percatamos que se encontraban en el patio un grupo de personas, quienes son familias y amigos de la anterior esposa fallecida de mi pareja, estos se encontraban allí porque estaban reclamando por el terreno de la casa de mi pareja, ellos estaban hablando con el sindico de la Alcaldía del Municipio, yo estaba hablando por mi celular con un abogado y cuando le pase el teléfono al sindico para que le explicara el caso, los ciudadanos ISMAR JOSE SALAZAR GIL, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, YUDI DEL CARMEN GIL, REINALDO ANTONIO GIL Y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ, comenzaron a insultarme y luego a agredirme físicamente. Cursante al folio 02. (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quine expone: Ellos me golpearon, entre todos, y tengo videos y todo de lo que paso, y no me ha visto el forense hasta ahora, y la mama de dos de ellas también me golpeo, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ISMAR JOSE SALAZAR GIL, Venezolana, natural de Irapa del Estado Sucre, de 28 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.586.063, soltero, de profesión u oficio, del hogar , Nacido en Fecha 24/05/1988, hijo de Miguel Salazar Y Isabel Gil, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la gallera, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ISMARI JOSE SALAZAR GIL, Venezolana, natural de rió Irapa del Estado Sucre, de 27 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-19.124.468, soltero, de profesión u oficio, Enfermera, Nacido en Fecha 27/07/1989, hijo de Miguel Salazar Zerpa Y Isabel Gil, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la gallera, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YUDI DEL CARMEN GIL, Venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 39 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.089.563, soltero, de profesión u oficio, Enfermera , Nacido en Fecha 27/11/1977, hijo de Castula Gil Y Reinaldo López, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Jhon, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: REINALDO ANTONIO GIL, Venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 37 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.856.613, soltero, de profesión u oficio, obrero, Nacido en Fecha 25/08/1980, hijo de Reinaldo Lopez (f) Y Castula Irinea, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ, Venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 21 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.363.891, soltera, de profesión u oficio, del hogar, Nacido en Fecha 20/03/1996, hijo de Santa Mundarain y padre desconocido, y residenciando en el Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Jhon, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privado Abg. Merbys Rodríguez, y expone: Esta Defensa en Nombre de mis representados, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la victima asimismo medicatura forense que ratifique las lesiones alegadas por el Ministerio Publico , por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de LURBYS YURILMA CAMPOS y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Irapa del Estado Sucre, por la ciudadana LURBYS YURILMA CAMPOS, quien expone: El día de 29/04/2017, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, cuando llegue con mi pareja JOSE DAVID MENDOZA a su casa, ubicada en el sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, nos percatamos que se encontraban en el patio un grupo de personas, quienes son familias y amigos de la anterior esposa fallecida de mi pareja, estos se encontraban allí porque estaban reclamando por el terreno de la casa de mi pareja, ellos estaban hablando con el sindico de la Alcaldía del Municipio, yo estaba hablando por mi celular con un abogado y cuando le pase el teléfono al sindico para que le explicara el caso, los ciudadanos ISMAR JOSE SALAZAR GIL, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, YUDI DEL CARMEN GIL, REINALDO ANTONIO GIL Y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ, comenzaron a insultarme y luego a agredirme físicamente. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL N° 179/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la siguiente actuación policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención de los ciudadanos ISMAR JOSE SALAZAR GIL, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, YUDI DEL CARMEN GIL, REINALDO ANTONIO GIL Y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ. Cursante al folio 03 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 29/04/2017, suscrito por personal medico del Hospital de Irapa. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/04/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los mismos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 17 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante a los folios 18, 19, 20, 21 y 22. (…). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para los ciudadanos ISMAR JOSE SALAZAR GIL, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, YUDI DEL CARMEN GIL, REINALDO ANTONIO GIL Y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos: ISMAR JOSE SALAZAR GIL, Venezolana, natural de Irapa del Estado Sucre, de 28 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.586.063, soltero, de profesión u oficio, del hogar , Nacido en Fecha 24/05/1988, hijo de Miguel Salazar Y Isabel Gil, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la gallera, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, ISMARI JOSE SALAZAR GIL, Venezolana, natural de rió Irapa del Estado Sucre, de 27 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-19.124.468, soltero, de profesión u oficio, Enfermera, Nacido en Fecha 27/07/1989, hijo de Miguel Salazar Zerpa Y Isabel Gil, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la gallera, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, YUDI DEL CARMEN GIL, Venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 39 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.089.563, soltero, de profesión u oficio, Enfermera , Nacido en Fecha 27/11/1977, hijo de Castula Gil Y Reinaldo López, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Jhon, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, REINALDO ANTONIO GIL, Venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 37 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.856.613, soltero, de profesión u oficio, obrero, Nacido en Fecha 25/08/1980, hijo de Reinaldo López (f) Y Castula Irinea, y residenciando en Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre y LORISMAL EUFEMIA AMUNDARAIN GOMEZ, Venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 21 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.363.891, soltera, de profesión u oficio, del hogar, Nacido en Fecha 20/03/1996, hijo de Santa Mundarain y padre desconocido, y residenciando en el Sector Pueblo Viejo Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Jhon, Irapa del Municipio Mariño del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de LURBYS YURILMA CAMPOS y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO 533, COMANDO IRAPA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.
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