REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002973
ASUNTO: RP11-P-2017-002973
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de Mayo del 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Suanny Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano EDISON ANIBAL RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala defensa Publica N° 01 Abg. Claudia González; quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano EDISON ANIBAL RIVERA, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ANTONIO RAUSSEO, Por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2017, según DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, cursante al Folio Nº 02, quienes dejan constancia que en fecha 29/04/2017 a eso de las 11:00 AM se encontraba el ciudadano William Antonio Rausseo en su hogar cuando un niño le dijo que se estaban robando el cacao y los cocos de su hacienda (Río Ravelo) así que rápidamente fue al comando a formular la denuncia para que se le prestara el apoyo de capturar al sujeto, seguidamente salio la comisión de la Guardia Nacional hacia donde se encontraba la hacienda, al llegar a la misma pudieron presenciar a un ciudadano montado en las matas de cocos y ya tenia en el piso varios de ellos y un tobo de color blanco lleno de cacao en baba proveniente de la cosecha, el mismo fue capturado por la comisión militar. ”En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo informo al tribunal que el ciudadano EDISON ANIBAL RIVERA, se llama realmente RONNY LEOMAR RODRÍGUEZ RIVERA, tal información se logra obtener por cuanto un familiar refiere en las instalaciones de este circuito que Edison había dado un nombre falso y no el verdadero nombre, solicito al tribunal se corrobore dicha información en esta sala de audiencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse RONNY LEOMAR RODRÍGUEZ RIVERA venezolano, natural de Unare del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/02/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.842.259, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Fermin Rodríguez y Segunda Rivera, residenciado en Rió Caribe, sector tocuyito, calle la quebrada, casa s/n, cerca de la esuela, Rió CARIBE Municipio Arismendi del estado Sucre, Quien Expone: yo di el nombre de mi hermano por miedo, los PTJ me querían matar pero yo me llamo Ronny, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDISON ANIBAL RIVERA, considera que el requerimiento fiscal es ajustado a derecho, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado EDISON ANIBAL RIVERA, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ANTONIO RAUSSEO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 29/04/2017. Así mismo, revisado como ha sido los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cuales se evidencian de: DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, cursante al Folio Nº 02, quienes dejan constancia que en fecha 29/04/2017 a eso de las 11:00 AM se encontraba el ciudadano William Antonio Rausseo en su hogar cuando un niño le dijo que se estaban robando el cacao y los cocos de su hacienda (Río Ravelo); así que rápidamente fue al comando a formular la denuncia para que se le prestara el apoyo de capturar al sujeto, seguidamente salio la comisión de la Guardia Nacional hacia donde se encontraba la hacienda, al llegar a la misma pudieron presenciar a un ciudadano montado en las matas de cocos y ya tenia en el piso varios de ellos y un tobo de color blanco lleno de cacao en baba proveniente de la cosecha, el mismo fue capturado por la comisión militar. ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, cursante al Folio Nº 03, quienes dejan constancia que en fecha 29/04/2017 a eso de la 1:20 de la tarde, salio una comisión integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional al mando del SM/3ERA, con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano William Antonio Raussseo, sobre un robo en su hacienda llamada Río Ravelo, ubicada en el Sector de Guayana vía Nacional Carúpano-Guiria, motivo por el cual se dirigieron al lugar señalado por el denunciante, al llegar al sitio avistaron a un joven dentro de la hacienda que iba caminando con un saco blanco lleno de cocos y un tobo blanco con cacao en baba, este al notar la comisión policial soltó todo lo que llevaba y salio corriendo originándose una persecución a pie, logrando introducirse en una zona boscosa tratando de eludir la comisión militar, rápidamente se le realizo un cerco logrando así visualizar al sujeto quien estaba agachado escondido entre las plantas de la zona observando a los efectivos militares, se le dio la voz de alto y se le indico que levantara las manos, quedando bajo custodia, seguidamente se le realizo un chequeo corporal, no encontrándole nada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al Folio Nº 09 en la cual se deja constancia que los objetos incautados son un tobo plástico color blanco contentivo de cinco (05) kg de cacao en baba y un saco de plástico color blanco contentivo de veintidós (22) cocos. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al Folio Nº 10, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cursante al Folio Nº12 y su vto, quienes dejan constancia que en fecha 29/04/2017 encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de guardia, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Bohordal, Estado Sucre remitiendo actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano Edison Anibal Rivera, quien fue detenido por ese componente militar, luego que al mismo se le incautara en su poder cinco (05) kg de cacao en baba y un saco de plástico color blanco contentivo de veintidós (22) cocos, hecho ocurrido en la hacienda del ciudadano William Antonio Rausseo de nombre Río Ravelo, ubicada en el Sector de Guayana de la población de Bohordal, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, seguidamente se procedió a verificar ante el SIIPOL los datos del ciudadano arrojando como resultado que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 077, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cursante al Folio Nº 12 y su vto, quienes dejan constancia de la realización de la experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de Libertad sin restricciones. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RONNY LEOMAR RODRÍGUEZ RIVERA venezolano, natural de Unare del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/02/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.842.259, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Fermin Rodríguez y Segunda Rivera, residenciado en Rió Caribe, sector tocuyito, calle la quebrada, casa s/n, cerca de la esuela, Rió CARIBE Municipio Arismendi del estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ANTONIO RAUSSEO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.
|