REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000838
ASUNTO: RP11-P-2017-000838
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Abril de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de la imputada: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Alejandro Alcalá, la Defensa Pública Abg. Claudia González y el imputado de autos (previo traslado). Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha siendo las 05: 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje , al pasar específicamente por el sector Ciudad bendita, Calle sucre de Primero de Mayo, avistamos a un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH6E79V, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y bajo de su moto preguntándole si tenia algo adherido su cuerpo de interés criminalístico procediendo este de forma negativa… s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, luego procedí a solicitarle su respectiva identificación y la de la moto identificado según la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de 4 to grado con el nombre de VICTOR ALFONZO MORENO OROZCO, V- 25.452.392, luego se le pregunto sus datos para certificar que los de la cedula de identidad que nos mostró eran correcto, indicando este a viva voz que su nombre era ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo que nuevamente le pregunte su nombre ya que no coincidía con el de la cedula, manifestando que se había equivocado porque acaba de hablar con Arian, por lo que le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial… al llegar al comando el ciudadano manifestó que esa cedula no era de el, ya que la misma se la había sacado en Maturín cuando salio del penal y para no tener problemas aquí en Carúpano con las autoridades policiales y nos suministro sus verdaderos datos donde una vez realizada la llamada telefónica al CICPC arrojo que el nombre ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ CEDULA D EIDENTIDAD Nº 24.625.184, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL EJE DE HOMICIDIO SUCRE, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0391-0001, DE FECHA 21/07/2016, por lo que s ele indico al ciudadano que quedaría detenido... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa r solicito sea desestimada en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento consecuencia solicito sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad, por ultimo esta defensa solicita copia de todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha siendo las 05: 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje , al pasar específicamente por el sector Ciudad bendita, Calle sucre de Primero de Mayo, avistamos a un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH6E79V, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y bajo de su moto preguntándole si tenia algo adherido su cuerpo de interés criminalístico procediendo este de forma negativa… s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, luego procedí a solicitarle su respectiva identificación y la de la moto identificado según la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de 4ª grado con el nombre de VICTOR ALFONZO MORENO OROZCO, V- 25.452.392, luego se le pregunto sus datos para certificar que los de la cedula de identidad que nos mostró eran correcto, indicando este a viva voz que su nombre era ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo que nuevamente le pregunte su nombre ya que no coincidía con el de la cedula, manifestando que se había equivocado porque acaba de hablar con Arian, por lo que le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial… al llegar al comando el ciudadano manifestó que esa cedula no era de el, ya que la misma se la había sacado en Maturín cuando salio del penal y para no tener problemas aquí en Carúpano con las autoridades policiales y nos suministro sus verdaderos datos donde una vez realizada la llamada telefónica al CICPC arrojo que el nombre ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ CEDULA D EIDENTIDAD Nº 24.625.184, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL EJE DE HOMICIDIO SUCRE, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0391-0001, DE FECHA 21/07/2016, por lo que s ele indico al ciudadano que quedaría detenido…” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal la misma se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de FARMATODO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de Bermúdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a las mismas para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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