REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002718
ASUNTO: RP11-P-2013-002718


AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Junio de 2014, donde se constituye en la sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados; JOSÉ RAFAEL CARABALLO SALAZAR Y ERNESTO JOSÉ HEREDIA CARABALLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en Perjuicio de ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público Abg. José Alcalá, los imputados JOSÉ RAFAEL CARABALLO SALAZAR Y ERNESTO JOSÉ HEREDIA CARABALLO, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon, No estando presente: La victima ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. Se deja constancia que luego de un lapso de espera de 15 minutos, las partes antes mencionadas como ausentes no hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias. Acto seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAFAEL CARABALLO SALAZAR, quien expuso: yo cumplí con las presentaciones que me impusieron, y a ella no la he visto más, es todo. Acto seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ERNESTO JOSÉ HEREDIA CARABALLO, quien expuso: yo cumplí con las presentaciones, y a ella no la he visto más, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Toda vez que mis representados cumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que los acusados de autos cumplieron con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 17/06/2014; por la comisión del delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en Perjuicio de ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 17/06/2014, se celebró audiencia presentación, donde le fue concedido al imputado JOSÉ RAFAEL CARABALLO SALAZAR Y ERNESTO JOSÉ HEREDIA CARABALLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en Perjuicio de ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR; a quien se le impuso cumplir con las condiciones siguientes: plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No cometer nuevos delitos, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de preliminar celebrada en fecha 17/06/2014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de el imputado JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1983, soltero, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.829, hijo de José Rafael Caraballo y Carmen Salazar de Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, Calle Principal, casa S/N frente a la cancha de Bolas Criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1.991, de soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.110, hijo de Carmen Caraballo y Ernesto Heredia, residenciado en: Sector Valle Hondo, Calle Araguaney, casa S/N, cerca de la bodega del chivo, en la esquina hacia el Río Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

ABG. MARIA ESTEFENIA LEZAMA.