REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000191
ASUNTO: RP11-P-2004-000146


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de mayo de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencia 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JESUS DEL VALLE CEDEÑO VELASQUEZ, HERCTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, JHON JOSE CARREÑO MAÑEZ, IVAN JOSE BENÍTEZ Y FRANKLIN DEL JESUS LOPEZ GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y la Defensa Pública; N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie NO estando presente: los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JESUS DEL VALLE CEDEÑO VELASQUEZ, HERCTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, JHON JOSE CARREÑO MAÑEZ, IVAN JOSE BENÍTEZ Y FRANKLIN DEL JESUS LOPEZ GONZALEZ. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa pública, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito presentado en fecha 27-11-2015, donde solicito se decrete la prescripción de la acción penal, ello por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17-01-2004, por lo que han transcurrido 11 años, 10 meses y 10 días, por lo que resulta evidente que la acción penal se encuentra prescrita, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. toma la palabra la Juez y expone: Oída la solicito de la Defensa Pública debiéndose observado que el presente hecho que dio origen a la presente investigación es de data del 19-01-2004 y al 27-11-2015 han transcurrido once (11) años, diez (10) meses y diez (10) días, tiempo este suficiente para considerar la Prescripción contenida en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra Prescrita la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 31º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos HECTOR DIAZ CORDOVA, JESÚS DEL VALLE CEDEÑO VELASQUEZ, JHON JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, IVAN JOSÉ BENITEZ Y FRANKLIN DEL JESÚS LOPEZ GONZALEZ por estar incursos en uno de los delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JHEOVANNI JOSÉ CORDERO, MARIELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y SIMON RAFAEL ALCALÁ ANDARCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos HECTOR DIAZ CORDOVA, JESÚS DEL VALLE CEDEÑO VELASQUEZ, JHON JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, IVAN JOSÉ BENITEZ Y FRANKLIN DEL JESÚS LOPEZ GONZALEZ por estar incursos en uno de los delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JHEOVANNI JOSÉ CORDERO, MARIELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y SIMON RAFAEL ALCALÁ ANDARCIA; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 1º ejusdem. Notifíquese a los imputados y a las Victimas de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.