REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003443
ASUNTO: RJ11-P-2016-000047
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario de sala Abg. ANNA Di BISCEGLIE y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de Carúpano, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nºv 11.969.247, taxista , nacida en fecha 25-0-1975, hijo de los ciudadanos Visitación Isabel Torres y Juliana Rodríguez Elizabet, residenciado Los uveros 01, calle principal cerca de la licorería, Los uveros 01, Municipio Bermúdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. José Alejandro Alcalá y el Defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, y el imputado LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ (previo traslado). Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de Carúpano, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.969.247, taxista , nacida en fecha 25-0-1975, hijo de los ciudadanos Visitación Isabel Torres y Juliana Rodríguez Elizabet, residenciado Los uveros 01, calle principal cerca de la licorería, Los uveros 01, Municipio Bermúdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 pm, del 23-08-2016, realizando labores de patrullaje en puchuruco, y al pasar por la segunda calle, pude observar la presencia de un ciudadano sentadnos en una silla, en la acera al lado de una residencia, quien al percatarse de la comisión, intento evadir la misma para introducirse en la residencia, no logrando la acción, se ubico a un testigo de nombre ALBERTO MACHADO, y se realizo la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del short que tenia un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color morado, contentivo en su interior de varios fragmentos de la sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, atado en su único extremo con el mismo material, y en el otro bolsillo la cantidad de 4.000.00 bs, posteriormente se procedió a revisar el primer cuarto y dentro de una bolsa de color blanco se encontraron quince (15) relojes, en el segundo cuarto sobre una mesa donde estaba el televisor se encontraron tres (03) teléfonos, 1 motorota, color rojo y negro, modelo EM28, serial 3564450216097450h59, sin batería, 1 Motorola, color gris y negro, serial DEC02710544344, con su batería y 1 Orinoquia, color negro, modelo Auyantepuy Y210, serial 55EB414528003195, con su batería, un (01) peso marca MARCO, dos (02) cadenas de metal, una de color dorado y otra de color plateado, mientras que el tercer cuarto estaba vació, la ciudadana que estaba sentada en la silla en la sala quien dijo ser y llamarse ROSIBEL CEDEÑO, se altero vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedo detenida por el delito de resistencia a la autoridad, y al ciudadano Eladio, junto al testigo, siendo identificados plenamente, asimismo el ciudadano Eladio manifestó en presentencia de la comisión policial (que esa droga el se la había comprado a su hermano LUÍS ENRIQUE TORRES, PORQUE EL ES SU PROVEEDOR, Y SOLO VENDE PESADA DE 20GRAMOS EN ADELANTE Y VIVE EN EL SECTOR DE LA LAGUNA DE PUERTO MARTÍNEZ,) en vista de la información se constituyo comisión en el lugar indicado por el imputado, junto a dos testigos de nombres JOSÉ GAMBOA Y JOSÉ ROJAS, y una vez en el sitio pudimos observar que la casa tenia la puerta del fondo abierta notando que su persona corría hacia el cerro, y el cual no se logro detener debido a las condiciones de luz, no encontrando a ninguna persona en la residencia, una vez que se comienza la revisión de la vivienda se observa encima del mesón de la cocina de cemento una bolsa de color negra, la cual contenía 5.190.00 Bs, y dentro de la tina del lavaplatos se encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia compacta y granulada de la presunta droga denominada COCINA, se encontró una (01) balanza en su caja, marca WEIGHMAX, un (01) carrete de hilo de coser de color blanco y en la sala de comedor en el rincón se encontraron dos (02) cajones con cornetas, una bomba de agua, una maquina de soldar, un ecualizador, un amplificador, un ring de aluminio 14 “, un caucho marca Dunlop usado rin 14 “, un sobre de bicarbonato de sodio, dos cajones de cornetas, y una vez culminad ala visita domiciliaria siendo las 9:40 pm, se procedió a incautar las evidencias encontradas, y se le notifico a la fiscal de drogas del ministerio publico, asimismo se le notifico al dueño de la casa y de la presunta droga incautada fue identificado como LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez, CUYA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 328.12 GRAMOS DE CRACK. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de Carúpano, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nºv 11.969.247, taxista , nacida en fecha 25-0-1975, hijo de los ciudadanos Visitación Isabel Torres y Juliana Rodríguez Elizabet, residenciado Los uveros 01, calle principal cerca de la licoreria, Los uveros 01, Municipio Bermúdez, estado sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “visto lo expuesto por el fiscal del ministerio publico, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo afirmado por el representante de la vindicta publica, en virtud de que no existen en las actas elementos de convicción que compro0metan la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, por lo siguiente: en primer lugar, se libra una orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, porque según el acta policial, del ciudadano Eladio Rodríguez afirma que Luís enrique torres es quien le provee de la droga que el presuntamente distribuye, pero, aparte del acta policial, no hay ningún testigo que ratifique dicha afirmación, es decir, no sabemos si es cierto que el ciudadano ELADIO RODRUGUEZ, dijo o no lo que consta en el acta policial. Por otra parte nuestro representado LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, no fue detenido junto con los ciudadanos ELADIO RODRÍGUEZ Y ROSIBEL RODRÍGUEZ en el inmueble donde presuntamente se consiguió la droga incautada, sino que, fue detenido tripulando un vehiculo en fecha 14-01-2017, donde de acuerdo con el acta policial que riela al folio 10 de los autos, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico y solo existe el hecho de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Quinto De Control de este circuito judicial penal en su contra, es decir, en contra de nuestro patrocinado, de tal manera que ha dicho ciudadano en ningún momento le fue decomisada en su poder ni droga, ni ningún otro elemento de interés criminalístico que pudiera vincularlo con los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por todo lo expuesto ciudadano juez, es que ratificamos que nuestro representado nada tiene que ver con los hechos que se investigan, solicitamos se decrete el sobreseimiento de la causa, por no existir elementos de convicción en su contra de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la inmediata libertad de nuestro representado, en caso de que el tribunal no acoja nuestra solicitud, y atendiendo el principio del juicio en libertad, solicitamos se le otorgue una medida cautelar menos gravosa cualquiera de las previstas en el afro. 242 ejusdem, y ratificamos las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal, por la defensora que me antecedió. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera en materia de droga y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de Carúpano, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.969.247, taxista , nacida en fecha 25-0-1975, hijo de los ciudadanos Visitación Isabel Torres y Juliana Rodríguez Elizabet, residenciado Los uveros 01, calle principal cerca de la licorería, Los uveros 01, Municipio Bermúdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 pm, del 23-08-2016, realizando labores de patrullaje en puchuruco, y al pasar por la segunda calle, pude observar la presencia de un ciudadano sentadnos en una silla, en la acera al lado de una residencia, quien al percatarse de la comisión, intento evadir la misma para introducirse en la residencia, no logrando la acción, se ubico a un testigo de nombre ALBERTO MACHADO, y se realizo la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del short que tenia un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color morado, contentivo en su interior de varios fragmentos de la sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, atado en su único extremo con el mismo material, y en el otro bolsillo la cantidad de 4.000.00 bs, posteriormente se procedió a revisar el primer cuarto y dentro de una bolsa de color blanco se encontraron quince (15) relojes, en el segundo cuarto sobre una mesa donde estaba el televisor se encontraron tres (03) teléfonos, 1 motorota, color rojo y negro, modelo EM28, serial 3564450216097450h59, sin batería, 1 motorola, color gris y negro, serial DEC02710544344, con su batería y 1 orinoquia, color negro, modelo auyantepuy Y210, serial 55EB414528003195, con su batería, un (01) peso marca MARCO, dos (02) cadenas de metal, una de color dorado y otra de color plateado, mientras que el tercer cuarto estaba vació, la ciudadana que estaba sentada en la silla en la sala quien dijo ser y llamarse ROSIBEL CEDEÑO, se altero vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedo detenida por el delito de resistencia a la autoridad, y al ciudadano Eladio, junto al testigo, siendo identificados plenamente, asimismo el ciudadano Eladio manifestó en presentencia de la comisión policial (que esa droga el se la había comprado a su hermano LUÍS ENRIQUE TORRES, PORQUE EL ES SU PROVEEDOR, Y SOLO VENDE PESADA DE 20 GRAMOS EN ADELANTE Y VIVE EN EL SECTOR DE LA LAGUNA DE PUERTO MARTÍNEZ,) en vista de la información se constituyo comisión en el lugar indicado por el imputado, junto a dos testigos de nombres JOSÉ GAMBOA Y JOSÉ ROJAS, y una vez en el sitio pudimos observar que la casa tenia la puerta del fondo abierta notando que su persona corría hacia el cerro, y el cual no se logro detener debido a las condiciones de luz, no encontrando a ninguna persona en la residencia, una vez que se comienza la revisión de la vivienda se observa encima del mesón de la cocina de cemento una bolsa de color negra, la cual contenía 5.190.00 bs, y dentro de la tina del lavaplatos se encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia compacta y granulada de la presunta droga denominada COCINA, se encontró una (01) balanza en su caja, marca WEIGHMAX, un (01) carrete de hilo de coser de color blanco y en la sala de comedor en el rincón se encontraron dos (02) cajones con cornetas, una bomba de agua, una maquina de soldar, un ecualizador, un amplificador, un ring de aluminio 14 “, un caucho marca dunlop usado rin 14 “, un sobre de bicarbonato de sodio, dos cajones de cornetas, y una vez culminad ala visita domiciliaria siendo las 9:40 pm, se procedió a incautar las evidencias encontradas, y se le notifico a la fiscal de drogas del ministerio publico, asimismo se le notifico al dueño de la casa y de la presunta droga incautada fue identificado como LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez, CUYA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 328.12 GRAMOS DE CRACK; la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VII. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen en el escrito acusatorio, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa, considera quien como juez decide que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, razón por la cual se mantiene la misma, hasta tanto el tribunal de juicio, decida la conducente. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de Carúpano, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.969.247, taxista , nacida en fecha 25-0-1975, hijo de los ciudadanos Visitación Isabel Torres y Juliana Rodríguez Elizabet, residenciado Los uveros 01, calle principal cerca de la licorería, Los uveros 01, Municipio Bermúdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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