REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003255
ASUNTO: RP11-P-2017-003255
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Mayo de 2017; donde se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día 12 de Mayo del 2017 aproximadamente a las 18:30 horas , me encontraba de guardia como Jefe de la Comisión…en las viviendas de la guarnición de la marina Sector Canchunchú Carúpano Estado Sucre…cuando el infante de marina Ratia García Anderson que se encontraba con migo en la comisión me informo que el cabo Segundo Lemus Cinchilla Carlos Javier y el infante Distinguido Velásquez Velásquez Juan Alejandro, tenían una aptitud sospechosa que los había observado ambos detrás de las casas que se encuentran al final de la redoma a mano izquierda, introduciendo unos objetos en un bolso de color verde perteneciente al cabo Segundo Lemus Cinchilla Carlos Javier, para luego dirigirse a la entrada de las residencias siendo este el otro puesto de vigilancia donde los antes mencionados deben desempeñar su guardia, procedí a dirigirme a la entrada a pasarles revista dándole la orden que vaciaran el contenido de sus bolsos, encontrando ; Un (01) Motor de Licuadora de acero inoxidable marca Magefesa, con su vaso de vidrio, una tapa de plástico color gris serial licuadora Cutre Inox Ref. 51523, Un (01) Tosti arepa marca Ester de color blanco con molde de Seis (06) arepas, Una (01) tarjeta CANTV serial 8120203941303693 de color blanco, UN (01) decodificador CANTV de color negro serial 126005033420079759, modelo ZXV10B710052-A34, un (01) adaptador de color negro serial 261501290227970 modelo rd1201500-C55-IMG, catorce (14) cubiertos de metal con bordes de plástico de color negro marca Stainless Steel, Seis (06) cuchillos de hierro con bordes de plástico marca stAinless Steel, dos (025) cucharillas de plástico marca servita, tres (03) cucharillas de hierro marca Stainless Steel, Un (01) cable RCA, Una (01) extensión Eléctrica de color negro con un macho y una hembra, cuatro (04) bombillos ahorradores marca CORPOELEC modelo FS403, (01) Bombillo ahorrador Vietven marca E27 y una (01) sabana color azul estampada con dibujos del hombre araña. Inmediatamente procedí a llamar al comandante de la unidad para informar de lo sucedido, seguidamente se procedió a trasladar a los mencionados hacia el Batallón de la Policía naval N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas…es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 29-08-1.997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27614.596, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Velásquez y Carmen Velásquez y residenciado en: Parroquia Boquerón, vía plantación san Luís Urbanización el bosque, casa S/N, Maturín Estado Monagas, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados como CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, venezolano, natural de Pantoño, del Estado Sucre, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 26-12-1.996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.452.226, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Lemus y Joly Chinchilla y residenciado en: Sector los Cortijos, parroquia la Cocuiza, casa N 18 Maturín estado Monagas, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, y JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mis Defendidos, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, amen, de que los mismos carecen de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor de los justiciables en el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, ya que no están acreditados de una manera convincente los supuestos del articulo 236 del código penal en su numeral 2 y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por hechos acontecidos en fecha 12/05/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/01/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día 12 de Mayo del 2017 aproximadamente a las 18:30 horas , me encontraba de guardia como Jefe de la Comisión…en las viviendas de la guarnición de la marina Sector Canchunchú Carúpano Estado Sucre…cuando el infante de marina Ratia García Anderson que se encontraba con migo en la comisión me informo que el cabo Segundo Lemus Cinchilla Carlos Javier y el infante Distinguido Velásquez Velásquez Juan Alejandro, tenían una aptitud sospechosa que los había observado ambos detrás de las casas que se encuentran al final de la redoma a mano izquierda, introduciendo unos objetos en un bolso de color verde perteneciente al cabo Segundo Lemus Cinchilla Carlos Javier, para luego dirigirse a la entrada de las residencias siendo este el otro puesto de vigilancia donde los antes mencionados deben desempeñar su guardia, procedí a dirigirme a la entrada a pasarles revista dándole la orden que vaciaran el contenido de sus bolsos, encontrando ; Un (01) Motor de Licuadora de acero inoxidable marca Magefesa, con su vaso de vidrio, una tapa de plástico color gris serial licuadora Cutre Inox Ref. 51523, Un (01) Tosti arepa marca Ester de color blanco con molde de Seis (06) arepas, Una (01) tarjeta CANTV serial 8120203941303693 de color blanco, UN (01) decodificador CANTV de color negro serial 126005033420079759, modelo ZXV10B710052-A34, un (01) adaptador de color negro serial 261501290227970 modelo rd1201500-C55-IMG, catorce (14) cubiertos de metal con bordes de plástico de color negro marca Stainless Steel, Seis (06) cuchillos de hierro con bordes de plástico marca Stainless Steel, dos (025) cucharillas de plástico marca servita, tres (03) cucharillas de hierro marca Stainless Steel, Un (01) cable RCA, Una (01) extensión Eléctrica de color negro con un macho y una hembra, cuatro (04) bombillos ahorradores marca CORPOELEC modelo FS403, (01) Bombillo ahorrador Vietven marca E27 y una (01) sabana color azul estampada con dibujos del hombre araña. Inmediatamente procedí a llamar al comandante de la unidad para informar de lo sucedido, seguidamente se procedió a trasladar a los mencionados hacia el Batallón de la Policía naval N° 93 Compañía Otto Pérez Seija. Cursante al Folio 01 y 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/05/2017, rendida por el ciudadano RATTIA GARCÍA ANDERSON ante Funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad donde dejan constancia del modo de tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/05/2017, rendida por el ciudadano BOLIVAR RAMOS FRANK, ante Funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad donde dejan constancia del modo de tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 04. MEMORANDUM 9700-0226-2337, de fecha 13/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia que el imputado CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA no presenta registros policiales ni solicitudes; y el ciudadano JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA SI posee Registros Policiales, cursante al folios 11. RECONOCIMIENTO LEGAR N° 0183, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y ECIDENCIAS FiISICAS, de fecha 12/05/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las características de los objetos recuperados: Un (01) Motor de Licuadora de acero inoxidable marca Magefesa, con su vaso de vidrio, una tapa de plástico color gris serial licuadora Cutre Inox Ref. 51523, Un (01) Tosti arepa marca Ester de color blanco con molde de Seis (06) arepas, Una (01) tarjeta CANTV serial 8120203941303693 de color blanco, UN (01) decodificador CANTV de color negro serial 126005033420079759, modelo ZXV10B710052-A34, un (01) adaptador de color negro serial 261501290227970 modelo rd1201500-C55-IMG, catorce (14) cubiertos de metal con bordes de plástico de color negro marca Stainless Steel, Seis (06) cuchillos de hierro con bordes de plástico marca Stainless Steel, dos (025) cucharillas de plástico marca servita, tres (03) cucharillas de hierro marca Stainless Steel, Un (01) cable RCA, Una (01) extensión Eléctrica de color negro con un macho y una hembra, cuatro (04) bombillos ahorradores marca CORPOELEC modelo FS403, (01) Bombillo ahorrador Vietven marca E27 y una (01) sabana color azul estampada con dibujos del hombre araña. Cursante al folio 13 y su vuelto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, venezolano, natural de Pantoño, del Estado Sucre, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 26-12-1.996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.452.226, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Lemus y Joly Chinchilla y residenciado en: Sector los Cortijos, parroquia la Cocuiza, casa N 18 Maturín estado Monagas y JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 29-08-1.997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27614.596, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Velásquez y Carmen Velásquez y residenciado en: Parroquia Boquerón, vía plantación san Luís Urbanización el bosque, casa S/N, Maturin Estado Monagas , por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas. Se acuerda como sitio de reclusión Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad, INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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